STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2715
Número de Recurso899/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01434/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 899/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 4-11-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.434 En el Recurso de Suplicación número 899/03, interpuesto por Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de febrero de 2.003, en los autos número 807/02 , sobre Derechos, siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Gabriela , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla La Mancha".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Gabriela , con D.N.I. n º NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE , adscrita al centro de salud de la localidad de Almansa. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas.

Segundo

En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Sólo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 Euros cada vale.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de reclamación previa el 29-7-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del apartado cuarto del art. 2 del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre ; Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo , y Real Decreto 462/2.002, de 24 de mayo , que sustituye al anterior.

La parte actora pretende que, al verse obligada a realizar como personal estatutario de enfermería sus servicios profesionales en régimen de horario de atención continuada en un Centro de Salud, que puede implicar presencia física de 17 ó 24 horas, se le abone o compense los gastos para su manutención durante dicho período.

En principio, el Régimen retributivo del personal estatutario, en el que se encuentra incluido la parte actora, se regula en el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, cuyo artículo 1 se dispone taxativamente que dicho personal "... sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-Ley", habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998) al interpretar tal precepto, que no existe posibilidad de establecer otros conceptos retributivos distintos de los que están previstos en el referido Real Decreto-Ley.

En el articulado de la indicada norma no se prevé complemento retributivo alguno determinado a sufragar o compensar gastos de manutención como consecuencia de la realización de guardias de presencia física.

Tampoco se prevé abono alguno por tales gastos de manutención por realización de guardias de presencia física ni en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo (aplicable al personal que presta servicios a la Seguridad...

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