STSJ Navarra , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1412
Número de Recurso323/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00144 - 2 Rollo nº 2001/00323 Sentencia nº 301 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a ONCE DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Nieves , en nombre y representación del DOÑA Marta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 692.546 ptas. que ha percibido indebidamente desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 29 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSS frente Marta , debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 692.546,- pesetas en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que se corresponden del período 1-10-1997 a 31-12-1997 y al correspondiente al 1-01-1998 a

28-02-2000, ambas mensualidades inclusive."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Marta , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito iniciador del presente procedimiento, era esposa de D. Carlos Jesús hasta el 10 de enero 1992, fecha en la cual el marido de la demandada falleció.- D. Carlos Jesús fue empleado de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona perteneciendo con carácter voluntario a la Sociedad o Montepío de Socorros Mutuos de Empleados Municipales del Ayuntamiento de esta ciudad, generando el derecho a la pensión de viudedad desde la misma fecha de su fallecimiento.- SEGUNDO: Dª

Marta solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de viudedad del Régimen General a cargo del INSS. El expediente fue referenciado con el núm. 92/009000996, en el cual la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 25-02-1992, reconociendo a la demandada el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada que deberá calcularse sobre una base reguladora de 255.378 ptas.

mensuales; la fecha de efectos económicos establecida en la resolución se situó en el 11-01-1992.- La pensión inicial, resultado de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 45% se situó en 114.920 ptas/mes (sin tener en cuenta la retención por IRPF).- TERCERO: El 21-03-2000 la Dirección Provincial del INSS comunicó a la demandada que había adoptado el acuerdo de proceder a la revisión de oficio de la pensión que recibe a través del INSS, por coincidir dicha pensión con otra a cargo del Ayuntamiento de Pamplona. Como consecuencia de la citada revisión, la pensión de viudedad que percibe la demandada del INSS quedó establecida a partir del 01-03-2000 en 94.551 ptas./mes.- CUARTO: Frente a dicha Resolución que devino firme con fecha 29-05-2000 la demandada presentó un escrito de alegaciones que fue desestimado, agotándose la vía administrativa previa.- QUINTO: La Entidad Gestora presentó demanda por reintegro de prestaciones indebidas por importe de 692.546 pesetas correspondientes al período 1-10-1997 al 29-02-2000, de acuerdo a los cálculos que constan en su escrito."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y condenó a Doña Marta a reintegrar 692.546 ptas. indebidamente percibidas en concepto de pensión de viudedad en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 28 de febrero de 2000, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la demandada a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social, en el entendimiento de que la Entidad Gestora ha dejado transcurrir seis años desde que en 1994, comprobada la concurrencia de personas, rebajó la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le abonaba, por lo que había prescrito el derecho; y, además, que en todo caso debería limitarse el período reclamado a lo indebidamente percibido en los últimos tres meses.

Para resolver el debate planteado en Suplicación conviene recordar que, en el anterior marco normativo, el Tribunal Supremo elaboró un cuerpo de doctrina sobre el alcance temporal de la obligación de reintegro declarando, en su sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General, que: "En la determinación de éste se ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (Sentencias de 12 y 13 de febrero, 22 de junio, 30 de octubre de 1.992, 11 de febrero de 1.994, 6 de febrero, 3 de mayo, 5 de junio y 30 de octubre de 1995) que recogen y reelaboran el criterio doctrinal anterior establecido en casación ordinaria, entre otras, en la Sentencia de 22...

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