STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5787
Número de Recurso2185/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2185/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Jesús Ángel frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Jesús Ángel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , es padre de Lina .

Segundo

A Lina le fue diagnosticado por el Dr. Luis Enrique , especialista en O.R.L. del Centro de Salud de Txurdinaga del S.V.S. , nódulos en 1/3 medio de cuerdas vocales, recomendándole reeducación foniatríca, en marzo de 1.999, siéndole extendido volante para el especialista en cuestión.

Tercero

En Abril Lina inició tratamiento foniátrico Privado y continuó durante los meses de Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre, ocasionándole unos gastos ascendentes de 120.000 pts. sin haber obtenido autorización.

Cuarto

El Servicio Vasco de Salud en el mes de Marzo tenía ya incluido entre sus prestaciones sanitarias el servicio e rehabilitación de logopedía.

Quinto

Con fecha 18-8-99 el r. Luis Enrique tras la oportuna consulta, recomienda a Lina continuar el tratamiento reeducador.

Sexto

Con fecha 5 de Noviembre 1.999 Lina comenzó a recibir tratamiento logopédico en la sanidad pública en el Hospital de Cruces.

Séptimo

Con fecha 29-11-99 el actor solicitó del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco reintegro de gastos médicos ocasionados por el tratamiento logopédito recibido por su hija por importe de 120.000 pts. en el periodo Abril a Noviembre, petición que le fué denegada.

Octavo

No consta que el actor solicitara el tratamiento foniátrico para su hija Lina a los servicios sanitarios de Osakidetza, hsta Agosto de 1.999.

Noveno

Tras recibir tratamiento logopédico con fecha 14-1-00 el Dr. Luis Enrique diagnosticó la curación total de Lina .

Décimo

Formulda reclamación previa la misma fue desestimada.

Décimoprimero

Lina cursa estudios de Magisterio Musical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a los demanados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Jesús Ángel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 29 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 15 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se condenara al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco al abono de 120.000 pts., importe de los gastos que había tenido como consecuencia del tratamiento foniátrico privado recibido por su hija, Lina , en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1999.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que Osakidetza incluye entre sus prestaciones, desde diciembre de 1998, el servicio de rehabilitación de logopedia; b) que Lina fue diagnosticada de nódulos en cuerdas vocales por el especialista en ORL del Centro de Salud de Osakidetza, recomendándole reeducación foniátrica en marzo de 1999, para cuya dispensa por los servicios sanitarios de Osakidetza extendió entonces el correspondiente volante; c) que a partir del 5 de noviembre de 1999 recibió tratamiento logopédico en la sanidad pública, con curación total el 14 de enero de 2000, según el referido especialista; d) que, sin embargo, en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1999 había acudido a la medicina privada para recibir ese tratamiento, ocasionándole gastos por importe de 120.000 pts, cuyo reintegro le ha sido denegado; e) que el citado especialista recomendó, en agosto de 1999, que continuara con el tratamiento reeducador que estaba recibiendo privadamente, no constando que antes de ese mes el demandante solicitara a Osakidetza la dispensa de tratamiento foniátrico para su hija; f) que Lina cursa estudios de Magisterio musical.

El recurso del demandante acusa a la sentencia de no resolver la controversia con arreglo a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 5 del R. Decreto 63/1995, de 20 de enero, que a su entender ampara el reintegro solicitado.

Se ha opuesto al recurso la Administración demandada.

  1. El derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario de nuestro sistema público de seguridad social no incluye, como regla general, la cobertura de los gastos que haya tenido por recibir esa asistencia a través de medios distintos a los designados para él por la Entidad Gestora de la prestación (art. 17 de la Ley General de Sanidad, art. 102-3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado...

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