STSJ Cataluña 3331/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2008:3935
Número de Recurso910/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3331/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001236

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3331/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por BIC IBERIA, SA y Trinidad, Elena y Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de julio de 2007 dictada en el procedimiento nº 446/2007 y siendo recurridas ambas partes y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.03.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO las excepciones de cosa juzgada, preclusión de derechos y prescripción alegadas por la empresa demandada, debe ESTIMARSE parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Trinidad, con D.N.I. nº NUM000, DÑA. Elena, con D.N.I. nº NUM001, DÑA. Rosa, con D.N.I. nº NUM002, contra BIC IBERIA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la discriminación que por razón de sexo vienen sufriendo las demandantes por parte de la empresa demandada en materia de reconocimiento y asignación de categorías profesionales, de promoción, ascensos, vacantes, así como de acceso en pie de igualdad con los trabajadores varones a cualquier trabajo o función de producción, condenando a la empresa demandada BIC IBERIA, S.A. a que cese en tal conducta; debiendo desestimarse asimismo, la pretensión de las actoras de que se les reconozca la categoría profesional de Oficiales de 2ª y subsidiariamente Oficiales 3ª. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes iniciaron prestación servicios para la empresa demandada BIC IBERIA, S.A., con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras que a continuación se relacionan:

DÑA. Trinidad, inició prestación de servicios para la demandada el 17-4-1978, ostentando la categoría profesional de Especialista de 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.584 euros en 28 días.

DÑA. Elena, inició prestación de servicios para la demandada el 29-10-1973, ostentando la categoría profesional de Especialista de 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.584 euros en 28 días.

DÑA. Rosa, inició prestación de servicios para la demandada el 20-9-1974, ostentando la categoría profesional de Especialista de 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.584 euros en 28 días.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

Las demandantes y otras compañeras, presentaron demanda con BIC IBERIA, S.A. en febrero de 2003, en la que solicitaban "DICTE SENTENCIA en su día por la que declare la existencia de vulneración de derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, ordenando el cese inmediato del comportamiento inconstitucional y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando a la demandada a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, que se traducen en el abono inmediato de 1.881,56 euros a cada uno de los trabajadores demandantes en este procedimiento por el periodo comprendido entre febrero de 2002 y enero de 2003, en base a las diferencias salariales existentes entre un Especialista de 2ª y un Oficial de 3ª".

Todas las demandantes alegaban en su escrito de demanda tener una categoría profesional de Especialista de 2ª, una antigüedad de más de 25 años en la empresa, salvo dos ingresadas en 1990 y 1991 respectivamente, y aún así no haber promocionado de categoría salvo en los primeros años de la relación laboral, sufriendo un estancamiento en el puesto correspondiente a su categoría de Especialistas 2ª, que imputaban a un trato discriminatorio por razón de sexo, al ostentar sus compañeros masculinos ingresados en la mimas fechas como especialistas una categoría actual de oficiales 3ª, y los ingresados como oficiales 3ª la de oficiales 2º. Además sostenían que el trabajo que realizaban como especialistas 2ª implicaba la ejecución de las mismas tareas que las de los oficiales 3ª, e incluso que algunos de 1º, por suponer el mismo manejo de máquinas.

Dicha demanda se tramitó ante este Juzgado con el nº 108/2003, habiéndose llegado a un acuerdo judicial el pasado día 19 de junio de 2003.

Las partes para dar por terminada la reclamación y cuantas más puedan plantearse por los mismos conceptos, acordaron pactar un sistema de promoción automática de la categoría de Especialista de 2ª a Especialista de 1ª, con las cláusulas contenidas en documento que se adjuntaba al acta a todos los efectos como integrantes del acuerdo alcanzado. Asimismo, de conformidad con el sistema de promoción convenido, las demandantes promocionan a la categoría profesional de Especialistas de 1ª con efectos del 1-7-2003.

(docum. nº 1 y 2 de la demandada y antecedentes de hecho de la demanda rectora, docum. nº 21 de la actora y documental unida a la demanda)

TERCERO

Nuevamente, en febrero de 2006 las actoras y otras compañeras, instaron demanda contra la demandada, por vulneración de derechos fundamentales, para que cesara la conducta discriminatoria en similares circunstancias que describían en la demanda del año 2003, solicitando cantidades económicas en concepto de daños y perjuicios. En julio de 2006, las actoras desistieron de la demanda con reserva de acciones.

(documental unida a la demanda)

CUARTO

La actividad de la demandada consiste en la fabricación y distribución de mecheros.

La plantilla es de unos 250 trabajadores, la práctica totalidad de los mismos con contrato de trabajo indefinido.

La actividad de la empresa se divide funcionalmente en tres secciones: administración, fabricación y distribución.

En administración hay 50 trabajadores, en distribución 20, y en fabricación o producción unos 180, de los que unos 20 son mandos intermedios.

Estas cifras se mantienen más o menos constantes desde 2002.

En la empresa hay 88 mujeres frente a 162 hombres.

En producción se hallan 41 de estas trabajadoras, de las cuales tres son encargadas, una es ayudante técnico, otra es delineante 1ª, otra técnico de control de calidad, 5 son oficiales de 3ª y el resto especialistas.

De los 139 hombres que hay en fabricación, 10 son especialistas y el resto oficiales, encargados, jefes de sección y un jefe de fabricación. Atendiendo a las cuentas anuales de la empresa de 2004 los mandos intermedios no deben llegar a la veintena de los 139 trabajadores señalados.

La estadística resultante determina que la categoría profesional de especialista está ocupada por un 73% de mujeres y un 7% de hombres.

(informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos, docum. nº 32, 33 y 34 de la parte actora)

QUINTO

La promoción profesional de las trabajadoras de la sección de producción de la demandada ha seguido, en términos generales, la siguiente evolución: Entraron en la empresa entre finales de los años 60 y principios de los 70, la mayoría como Peón Op. B, habiendo alcanzado la categoría de Especialistas de 2ª a finales de los años 70 o durante los años 80, alguna directamente y otras pasando entre medio por la de Peón Op. A; en julio de 2003, a consecuencia de la demanda presentada por 30 trabajadoras de producción, la empresa les reconoció a todas la categoría profesional de Especialista de 1ª.

En septiembre de 2006 la empresa ha reconocido la categoría profesional de Oficial de 3ª a cinco mujeres Especialistas de 1ª de la sección denominada de "Piezo".

Como excepciones constan promocionadas:

-Dos Jefes de Equipo y tres Encargadas que ingresaron también en los años 70 en las categorías más bajas de producción, habiendo ascendido las dos primeras en 1976 y 1979, otra en 1986, y las dos últimas en 1991 y 1995, respectivamente. Según informe de la Inspección de Trabajo las dos encargadas no estarían destinadas en producción.

-Tres Especialistas de 2ª. Dos ingresadas en 1995 pasaron directamente a las categorías de Delineante 1ª y Técnico de Control de Calidad, respectivamente, en el año 2002; y una tercera ingresada en 1990 que pasó en 2001 a Especialista de 1ª y en febrero de 2007 a Ayudante Técnico.

El resto de promociones de trabajadoras durante los últimos años se limitan a la sección de administración.

Desde 1996 han sido promocionados hombres a las categorías de Especialistas 1ª y Oficiales 3ª, 2ª y 1ª.

Así en julio de 2003 ascendieron 5 varones a las categorías de Oficial 2ª y 1ª, en 2004 fueron once los hombres ascendidos, y en 2005 dos.

(docum. nº 24 a 31 de la actora, docum. nº 4 a 8 de la demandada)

SEXTO

Hasta la fecha la empresa, y concretamente su Jefe de Fabricación, ha sido quien ha decidido qué trabajador iba a ocupar el puesto vacante promocionando de categoría profesional.

El criterio aplicado en los ascensos exigía de los puestos de Oficial 1ª fueran ocupados por personal con formación profesional acreditada, pudiendo cubrir los de Oficiales 2ª y 3ª personal con habilidades adquiridas y aprendidas mediante el trabajo y formación en la propia sección.

La promoción se comunicaba al Comité de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR