STSJ Cataluña 9064, 28 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:9064
Número de Recurso2682/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9064
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

js ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 28 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7228/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28.11.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

493/2003 y siendo recurrido/a Salvador y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.06.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.11.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Salvador frente al Instituto Nacional de la seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de Salvador a percibir una pensión mensual de jubilación por el régimen especial de Autónomos, sobre la base reguladora de 62,35 euros, con el porcentaje aplicable del 68%, más revalorizaciones, mínimos, mejoras y demás consecuencias legales, con efectos de 13.12.2002, condenado a dicho reconocimiento y pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social y debiendo estar y pasar por esta resolución y fallo en los términos legales la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Salvador , con DNI NUM000 , nacido el 22.3.1930, solicitó la pensión de jubilación el 12.2.2001, que le fue reconocida por resolución de fecha 14.2.2001, condicionando su abono al pago de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de los períodos 2/86 a 4/86, 6/86 a 8/86, 1/87 a 2/87, 5/87 a 12/87, 1/89 a 8/94 y 7/95 a 3/97.

  2. -Los referidos períodos al descubierto eran exigibles en fecha 12.2.2001, si bien en su día se declaró que eran créditos incobrables por insuficiencia de bienes, circunstancia que al no variar ha llevado a la situación de crédito incobrable definitivo en el momento actual, sin que se pueda reactivar la deuda (folio 49).

  3. - En fecha 13.12.2002 el actor solicitó de nuevo que se le hiciera efectivo el pago de la prestación, alegando y acreditando que la obligación del pago de las cuotas requeridas había prescrito (folio 49), lo que fue denegado por resolución de 27.2.2003 e, interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución expresa.

  4. - El actor acredita un total cotizado de 7.476 días (folio 26), siendo la base reguladora, de estimarse la demanda, de 62,35 euros y el porcentaje aplicable del 68%, estando las partes conformes con tales extremos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Entidad Gestora recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de jubilación en el Reta a trabajador a quien en fecha 14/2/2001 se le reconoció la misma, si bien condicionada al abono de determinadas cotizaciones pendientes. El beneficiario no abonó las cotizaciones ni en trámite de ejecución pudo obtenerse el cobro de las mismas. Una vez prescrita la deuda , en fecha 13/12/2002, solicitó de nuevo la prestación, que le fue denegada por resolución de 27/2/2003, porque la pensión ya estaba reconocida y porque "la prescripción de la obligación del pago de las cuotas solo tiene efecto liberatorio respecto a la exigencia de...

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