STSJ País Vasco 479/2007, 28 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución479/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 126/06

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NÚMERO 479/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 126/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ORDEN FORAL 6977/2005 DE 19 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. 246 DE 28-12-05 PARA LA CAZA EN CONTRAPASA. TEMPORADA 2006. ***.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA SEO/BirdLife, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por Letrado D. ÓSCAR JAVIER GARCÍA LÓPEZ.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Otras demandadas SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE MUNGUIALDE, SOCIEDAD DE CAZA PESCA Y TIRO DE LEKEITIO, BAKIOKO EHIZA ETA ARRAINTZA ALKARTEA, ISPASTERKO OTOIO EHIZTARIEN KIROL ELKARTEA, MENDEXASKO GERIKA EHIZA ETA ARRANTZA KIROL ELKARTEA, SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE BERMEO y CLUB MUNDAKAKO OILAGOR EHIZA KIROL ELKARTEA, representadas por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALDAMIZ-ECHEVARRIA y FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE CAZA, representada por la Procuradora Dª. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y dirigida por el Letrado D. J.A. BENGOETXEA REMENTERIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO, actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA SEO/BirdLife, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden Foral 6977/2005 de 19 de diciembre de la Diputación Foral de Bizkaia publicada en el B.O.B. 246 de 28-12-05 para la caza en contrapasa. Temporada 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 126/06.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-09-07 se señaló el pasado día 27-09-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden Foral nº 6977-2005, de 19 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial de Vizcaya de 28 de diciembre de 2005, mediante la que la Diputación Foral de Vizcaya regula para la temporada 2006 la caza en contrapasa de la paloma torcaz autorizándola bajo determinados condicionamientos.

SEGUNDO

Antes de analizar la discusión de fondo hemos de detenernos en las cuestiones de necesario pronunciamiento previo.

2.1 Se opone, en primer lugar, la falta del requisito exigido por el art. 45.2.b) de la LJ ya que a juicio de la Administración codemandada ha de ser la Asamblea General la que conforme a los estatutos de la actora debía adoptar la decisión de formular el recurso contencioso administrativo.

Los folios nº 15, 20 y 35 de las actuaciones muestran que la Junta Directiva tomó el citado acuerdo y autorizó al Director Ejecutivo a demandar; esta es la actuación correcta ya que el art. 39 de los estatutos dispone que es el Director Ejecutivo el que como apoderado de la citada Junta y bajo sus directrices es quien se persona y demanda en juicio y demás recursos, es decir, es la propia Junta la que debe decidir demandar y el Director Ejecutivo el que lleva a la práctica dichos acuerdos, como en este caso ha ocurrido.

2.2 En segundo lugar se pretende la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo argumentando que la Orden Foral no hace más que desarrollar la Ley estatal y que en realidad es esta la que se impugna y por lo tanto es a otra Jurisdicción a la que compete analizar el acomodo de la Ley a las obligaciones supranacionales asumidas.

El motivo no es estimado ya que el objeto de este proceso no es la Ley estatal sino el producto normativo reglamentario de la Diputación Foral, una Orden Foral, por lo tanto está dentro de las atribuciones de esta Jurisdicción; más abajo se analizará con más detenimiento este argumento pero baste con indicar ahora que la Orden Foral desarrolla una norma estatal básica que contiene los elementos esenciales de la regulación y que son estos, más concretamente uno de ellos, la ausencia de otra solución satisfactoria la que se considera vulnerada por la Orden Foral impugnada.

Por lo tanto, y de acuerdo con el contenido de la Norma Foral 3-1987, de 12 de febrero, de Elecciones, Organización, Régimen Jurídico y Funcionamiento de las Instituciones Forales del territorio Histórico de Vizcaya 9 12 2004, la LJ y, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 las normas emanadas de los Órganos de la Diputación Foral tienen naturaleza reglamentaria y corresponde su enjuiciamiento al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

TERCERO

El recurso se fundamenta en que la Orden Foral autoriza, atendiendo a los fundamentos que su exposición de motivos recoge y a que estos son la única justificación administrativa para su dictado, la caza en contrapasa, esto es, en el período durante el cual los ejemplares se dirigen a las zonas de apareamiento para reproducirse, de la paloma torcaz, vulnerando la interpretación que de la Directiva sobre la conservación de aves ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ya que utiliza una serie de argumentos residuales pero omite el esencial al que después nos referiremos.

Los argumentos de los codemandados se resumen en la existencia de anteriores Sentencias de esta Sala, en el acomodo a la norma estatal de la impugnada, en que las condiciones de protección de la especie están garantizadas ( zonas escasas y administrativamente controladas, autorización de escasas piezas, reducido número de cazadores y el que se trata de una especie no protegida ), en la existencia de informe previo de la Federación de Caza.

CUARTO

Es imprescindible el traer a colación gran parte de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ya que es el eje esencial del recurso, de su resolución si bien previamente debemos exponer que ya en el Auto de medidas cautelares se esbozó, como corresponde a tal fase, lo que ahora se convierte en la solución del pleito y es que este es de naturaleza estrictamente jurídica y los hechos que se consideraron en aquél no se han visto alterados por la prueba practicada siendo así que sobre estos se hacía descansar la posibilidad de una solución distinta, que ya en aquella fase se mostraba condicionada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

La prueba considerada en aquel Auto se ve confirmada con posterioridad y ligeramente ampliada, así, los municipios en los que tiene lugar la caza en contrapasa son aquellos en los que antes había tenido lugar la caza en pasa ( esto es, cuando las aves abandonan las zonas de anidamiento ) salvo dos que están colindantes a aquellos y que por lo tanto conforme a la doctrina del Tribunal Comunitario, como decíamos en el Auto, no representan elemento decisivo alguno que impida la prohibición de cazar en contrapasa que con carácter general se establece.

En segundo lugar, el informe de la Federación de Caza, a la que se somete el proyecto de Orden Foral deja manifiesto que ya había conocimiento de que las Instituciones Europeas estaban tramitando un procedimiento para valorar si en Vizcaya se cumplía o no.

Por último, del informe del Ministerio de Medio Ambiente resulta que sólo en Vizcaya y Guipúzcoa estaba autorizada la caza en contrapasa.

Volviendo con la Sentencia del Tribunal de Justicia, se analiza en ella un supuesto de hecho referido a Guipúzcoa pero jurídicamente estructurado, en cuanto a la Diputación Foral respecta, de modo idéntico al presente; en concreto, se analizan argumentos similares a los empleados en estos autos y en la Orden impugnada para autorizar la caza en contrapasa.

Esta Sentencia, como resulta de los Tratados constitutivos ( v gr art. 220 del Tratado de 25 de marzo de 1957 ) y, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997-recurso nº 4806-1991, vincula al Juez nacional en tanto en cuanto dictada por el Juez encargado de garantizar la interpretación uniforme del Derecho Comunitario en el conjunto de los Estados miembros y, lógicamente, por esta misma razón, vincula igualmente a las Administraciones de esos Estados. La interpretación jurisdiccional del Tribunal Europeo priva de toda relevancia ya en este supuesto a las resoluciones nacionales dictadas con anterioridad, de acuerdo con lo que...

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