STSJ Comunidad de Madrid 1233/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2006:11869
Número de Recurso2385/2002
Número de Resolución1233/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01233/2006

Ponente: Sra Dña Cristina Cadenas Cortina

Recurso nº 2385/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1233

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña.Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso núm. 2385/02 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de Don Bernardo contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2002, que estima recurso interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2000. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley

reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, concediendo en consecuencia la marca solicitada, n. 2.322.156 PACIFIC FUN para productos de la Clase 25.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

El Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de ESTABLISSEMENTS NORPROTEX SA se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de septiembre de 2006, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de Don Bernardo, contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2002, que estima recurso interpuesto contra Resolución de 1 de abril de 2001, que concede la marca PACIFIC FUN, para productos de la Clase 25. En consecuencia, al haberse estimado el recurso de alzada, se deniega la marca solicitada.

Con fecha 6 de junio de 2000 Don Bernardo solicita la marca PACIFIC FUN para productos de la Clase 25, prendas de vestir confeccionadas.

Formula oposición ESTABLISSEMENTS NORPROTEX SA por su marca PACIFIC MOTION para productos del a misma clase, "ropa, calzado, sombrerería, gorros, guantes, bufandas, calcetines" Asimismo se opone PACIFIC, marca mixta, para productos de la Clase 14: relojería y joyería, entre otros oponentes.

Con fecha 5 de marzo de 2001 se dicta Resolución acordando la concesión de la marca por ser suficientemente diferenciada. Contra la misma se interpuso recurso de alzada que fue estimado mediante la Resolución que directamente se impugna, considerando la Administración que la marca solicitada presenta similitudes con las marcas PACIFIC MOTION, denominativas, números 284.315 y 1.624.964, con coincidencia aplicativa.

La demanda alega que no es aplicable el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas puesto que existe una clara diferenciación denominativa al emplear el vocablo FUN frente a MOTION, produciendo así una clara diferencia. Se refiere a la existencia de diversas marcas que emplean el vocablo PACIFIC, para productos de la Clase 25. A ello añade la diferencia conceptual por el diferente significado de las palabras inglesas FUN y MOTION, unidas al término PACIFIC. Entiende que no existe riesgo de confusión ni asociación con los productos

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

El Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de ESTABLISSMENTS NORPROTEX SA se opone al recurso, considerando que existen suficientes elementos comunes entre las marcas, que no pueden convivir.

TERCERO

El tema ha de examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley de Marcas, ley 32/88, cuyo artículo 12 contiene una serie de prohibiciones, relativas a que no podrán inscribirse como marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimiento, los signos que presenten identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, o nombre comercial o rótulo, anteriormente solicitada o registrada, para designar productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a error en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En este sentido se pronunciaba el art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibía el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética, o gráfica con otros ya registrados puedan producir error o confusión en el mercado. Por su parte, el art. 118 del citado Estatuto se refería al tradicional principio de especialidad, al definir como función específica de la marca la de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los similares. Por ello, para hacer un examen comparativo de los signos que se enfrentan deben ponerse en relación, de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual, y de otra parte, la eventual coincidencia de su ámbito aplicativo, pues la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo se da cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Por tanto, la cuestión debe centrarse en decidir si pueden o no convivir en el mercado las marcas. El Tribunal Supremo viene entendiendo que la marca es...

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