STSJ Andalucía 126/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2008:3294
Número de Recurso3030/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

126/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 3030/2000

SENTENCIA NÚM. 126 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3030/2000 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la entidad mercantil Construcciones Vargas e Hijos S.L., representada por el Procurador Sr. Luque Sánchez. La cuantía del recurso es 632.295 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la mercantil codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por la Sala, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, las cuales presentaron los oportunos escritos ratificando las pretensiones de la demanda y la contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2.000, dictada en el expediente número 18/3347/1999 que, estimando la reclamación económico administrativa promovida por la entidad Construcciones Vargas e Hijos S.L. contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, girada por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, anuló dichos actos y acordó la reposición de actuaciones a fin de que la Administración proceda en la forma indicada en los distintos fundamentos del fallo, en orden a cumplir con el deber de motivación suficiente de la valoración otorgada al bien inmueble gravado con el impuesto.

La Administración demandante, tras glosar y aceptar la necesidad de que la comprobación de valores esté presidida por una serie de requisitos entre los que alcanza considerable notoriedad el de su motivación, concluye argumentando que en el caso de autos se debe tener por suficientemente motivado el dictamen del perito de la Administración, ya que - y aquí radica la auténtica razón de ser del presente recurso - aunque reconoce que la remisión del dictamen pericial a los precios de mercado no es motivación suficiente, en el caso presente sí debe serlo pues aquí desplegaría su plena eficacia, a modo de excepción de la regla general antes citada, por el hecho de tratarse el contribuyente de una empresa dedicada a la construcción y conocedora del factor de precio de mercado, por lo que basta la remisión genérica que a los precios de mercado hace el dictamen del perito de la Administración para que esa comprobación de valores quede adornada del elemento necesario de la motivación.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo planteada por la recurrente, que en los términos expuestos es estrictamente jurídica, debemos recordar que al estar constituida la base imponible del Impuesto de...

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