STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:12432
Número de Recurso1089/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 1089_2000 SENTENCIA Nº 1746 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Salvador Bellmont y Mora.

D. Juan Luis Lorente Almiñana ***************************

En Valencia, a 20 de diciembre del año dos mil dos. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso- Administrativo promovido por la Letrado DOÑA ANNUNCIACION VILA SANCHIS, en nombre y representación de Dª. María Inés y DON Baltasar , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, numero de expediente 03/02090/99.

Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas, contestaron a ola la demanda mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni evacuado trámite de conclusiones, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 9 de diciembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. José Díaz Delgado.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra presunta desestimación por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de la reclamación 03/2818/99, formulada contra acuerdo del Tribunal Economico-Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la notificación practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativa al documento registrado con el numero 4481/95 de la Oficina Liquidadora de Dénia por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles. La demanda impugna la comprobación de valores y liquidación realizadas por la Administración Tributaria por diversas irregularidades procedimentales y, esencialmente, por falta de motivación de los actos cuestionados, solicitando su anulación.

Sobre la presente cuestión litigiosa ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala en las sentencias nº 756, dictada el 8 de mayo de 2000, y la nº 1647, de 11 de diciembre, referidas al tema arriba planteado, debiendo reproducir sus pronunciamientos:

"Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en...

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