STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Febrero de 2000

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2000:851
Número de Recurso362/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 362/97 S E N T E N C I A N º 128 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. LUIS MANGLANO SADA En Valencia , a siete de febrero de dos mil. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 362/97, promovido por el Letrado Pedro Luis Herraiz Vicente, en nombre y representación de Luisa , contra acuerdo del TEAR de Valencia dictado en la reclamación nº 46/1261/95, sobre IRPF, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día tres de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31-10-96 del TEAR de valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46/1261/95 formulada contra la liquidación provisional (paralela) practicada por la Administraciónde Gruillén de Castro de la Agencia Tributaria, en concepto de IRPF de 1992, con una cuota a ingresar de 2.512.915 pts. Tal como consta en el expediente administrativo, la actora percibió al cumplir 65 años, en 1992, el llamado seguro de supervivnecia por un importe de 10.011.069 pts., sin que telefónica de España S.A. le practicara retención alguna.

Posteriormente, y en relación al IRPF de 1992 la Administración Tributaria practicó a la recurrente la ya citada liquidación provisional, que es objeto de impugnación con la pretensión de que se le devuelva su importe más intereses.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que se plantea, consiste en el tratamiento que debe dársele a la suma de 10.011.069 Ptas. recibida por la actora. La Administración se ha limitado a hacer suya la "calificación" que realiza la empresa retenedora de las cantidades abonadas, y varía el concepto con el que había sido declarada por el interesado sin ofrecer argumento alguno que permita presuponer la existencia de otros argumentos que motiven esa variación. Así, se le da el tratamiento de una renta irregular, sujeta a lo dispuesto en el artº 27 de la Ley 44 /88, generada durante un período de cuarenta y cinco año, es decir, desde el momento en que la actora comenzó a prestar sus servicios en la Empresa hasta la fecha de la percepción de la cantidad mencionada.

Por el contrario, el sujeto pasivo, trata fiscalmente la cuestión como incremento patrimonial a tenor de lo que previene el artº 20 de la Ley mencionada, según la redacción introducida por la Ley 48 /85 al determinar que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del mismo, que se pongan de manifiesto por alteraciones en su composición, señalando el apartado 10 de este precepto, que: "Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguro de vida, o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba, y el importe de las primas satisfechas". La actora, en su...

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