STSJ Canarias , 10 de Julio de 2000

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2000:2542
Número de Recurso653/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE S E N T E N C I A 754.

Recurso nº. 653/98.

Iltmos Sres.

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS Don Helmuth Moya Meyer Don Jaime Guilarte Martín Calero.

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Julio de dos mil. VISTO, en nombre del rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de la entidad mercantil demandante <> y en su nombre y representación el letrado don Fernando-Miguel Laynez Cerdeña, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sala de Santa Cruz de Tenerife), de 28 de Enero de 1998, habiéndose personado como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, defendido y representado por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por Ley ejerce, siendo ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Giralda Brito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de Abril de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido éste se confirió traslado a la entidad recurrente para que formalizara demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias y, previa tramitación legal, se dicte en su día sentencia por la que acuerde la nulidad, por ser contrario a Derecho, anulando la liquidación del recurso cameral permanente de referencia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Rcibido el juicio a prueba las partes propusieron los medios que consideraron procedentes a su acción, los cuales, previa declaración de pertinencia se practicaron con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a combatir el fallo desestimatorio del Tribunal Económico Administrativo, Sala de Santa Cruz de Tenerife, recaído en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad actora contra las liquidaciones del recurso cameral practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife (referencias 3060603) por importe de 222.286.591 pesetas, de las que 600.164 son el resultante de aplicar el 0,27 % a la Base Imponible del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, y el resto por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas ejercicio 1995.

Sobre las cuestiones planteadas, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en anteriores ocasiones (recursos 24/97, 5/97, 856/97, entre otros), señalando:

"SEGUNDO.- Aunque estas son las liquidaciones impugnadas, debe señalarse, ya de entrada, que los argumentos en que se sustenta el recurso no se relacionan directamente con estas liquidaciones del recurso cameral, sino, más bien, con la Disposición Adicional 7ª de la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a la que se tacha de inconstitucional por vulneración del principio de igualdad ante o en la ley. No es este el lugar apropiado para exponer en detalle la extensión y límites del orden contencioso-administrativo. Pero parece claro que la jurisdicción contencioso-administrativa no es un orden adecuado para conocer impugnaciones generales contra decisiones legislativas que establecen el régimen de fijación del importe de la obligación del recurso cameral de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, sino sólo contra los actos de gestión tributaria de tales decisiones, a las que este Tribunal se encuentra irremediablemente sometido en su función jurisdiccional (artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) a menos que entienda que el precepto legal en el que descansa el acto recurrido es contrario a la Constitución, en cuyo caso ni siquiera le está permitido decidir en contra de lo dispuesto en la norma, sino que habría de limitarse a plantear ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha norma (artículo 5.2 de la Ley Orgánica citada), como dice expresamente la parte actora en su demanda.

Con todo, ha de advertirse que la Disposición Adicional 7ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no es contraria a la Constitución, ya que, como ha dicho esta Sala en otras ocasiones, y así se indicará en los siguientes fundamentos, su regulación no establece ninguna distinción artificiosa o arbitraria, que es lo que prohíbe el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

En nuestro Derecho, la igualdad, además de ser un principio constitucional de carácter general, es un derecho subjetivo de carácter de derecho fundamental, y consiste en un principio, como ha dicho la doctrina, de no discriminación, ya que no se prohíbe cualquier diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades, sino que, como ha reiterado en incontables ocasiones el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad sólo resulta vulnerado cuando dicha diferencia de trato está desprovista de una justificación objetiva y razonable, es decir, en otras palabras, cuando la norma que establece la diferencia de regulación resulta discriminatoria.

El Tribunal Constitucional ha dicho en este sentido que el principio de igualdad ante o en la ley se traduce en la obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón discernible en...

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