STSJ Canarias , 9 de Mayo de 2000

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2000:1671
Número de Recurso1452/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 536 Recurso núm 1452/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Francisco Clavijo Hernández Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Mayo del año dos mil. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante "José Sánchez Peñate, S.A.", defendido por el Letrado don Domingo Bello Cabrera y representado por el Procurador don Miguel Rodriguez Berriel, contra Resolución del TEAR de fecha 27 de mayo de 1997, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación económico- administrativa núm.

38/1052/97 interpuesta contra liquidación por Tasa por Servicios Sanitarios prestados en reconocimiento de mercancía importada, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 23 de julio de 1997. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la Tasa por Servicios Sanitarios prestados en reconocimiento de mercancía importada, es contraria al Régimen Especial de Abastecimientos establecido por el Reglamento 1601/92/CEE .

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y Fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la resolución del TEAR, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra el acto de liquidación de la Tasa por Servicios Sanitarios establecida por el artículo 11 de la Ley 22/ 1993, de 29 de diciembre .

Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en la sentencia núm. 1132/ 1998, de 19 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 1972/ 1996 , en la que se decíamos lo siguiente:

"PRIMERO.- La Cuestión que se plantea en el presente recurso se contrae a determinar si la exigencia por la Administración de la tasa por servicios sanitarios prestados en reconocimiento de mercancía importada consistente en kilogramos de leche en polvo, con origen en país no integrado en la Comunidad Europea, supone rara violación del art. 3 del Reglamento (CEE) 1601/92, de 15 de junio, sobre medidas especificas a favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios , que dispone que "no se aplicara exacción reguladora ni derecho de aduana alguna a la importación directa en las islas Canarias de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento, originarios de terceros países, siempre que no sobrepasen las Cantidades determinadas en el plan de abastecimiento.

SEGUNDO

Respecto de esta cuestión, se debe subrayar que la tasa sanitaria de referencia al tener como hecho imponible no la mera importación de leche en polvo procedente de terceros países, sino la realización de una concreta y especifica actividad administrativa consistente en el reconocimiento y análisis sanitario de dichos productos, no puede ser considerada, en opinión de esta Sala,...

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