STSJ País Vasco 8/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:398
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 08/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a quince de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 305/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco recaído en fecha de 24 de Noviembre de 2.004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., representado por el Procurador DON JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado DON XABIER PEREZ ANDREU.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08-02-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco recaido en fecha de 24 de Noviembre de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 305/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.991,93 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 08-01-07 se señaló el pasado día 11-01-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco recaido en fecha de 24 de Noviembre de 2.004 en la reclamación 48- 045/04 formulada contra liquidación practicada en concepto de tarifa portuaria T-3, nº 2.003/18723, de 3.991,93 euros, según factura emitida el 28 de Diciembre de 2.003 por la Autoridad Portuaria de Bilbao que en el expediente consta por cuantía de 43.991,93 euros, y resolución mediante la que el citado Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto que se le plantea declarándose incompetente por razón de la materia.

El recurso se fundamenta en razones referidas a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre , a cuyo amparo se habría dictado tal liquidación.

De ella se argumenta, en síntesis, que pretende dar cobertura legal a la misma regulación tarifaria realizada por Ordenes Ministeriales de 30 de Julio de 1.998, que ya han sido declaradas nulas por Sentencia de la A.N de 21 de Marzo de 2.000, sin llegar a a convalidar tales disposiciones, creando una grave contradicción que la hace inaplicable. se adentra igualmente en consideraciones sobre la inconstitucionalidad de dicha Disposición Transitoria Segunda y se sostiene la plana jurisdición de este Orden Contencioso-Administrativo para enjuiciar al legalidad de las liquidaciones por tarifas portuarias impugnadas. Todos esos puntos y cuestiones obtienen amlio desarrollo en el escrito de demanda.

La Abogacía del Estado se opone al recurso aduce que el carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley 55/1.999 , como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre, en su Disposición Adicional Séptima , han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio.

Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador. Se hace mención de sentencias de esta Sala que habrían desestimado pretensiones equivalentes a las de este proceso.

SEGUNDO

No obstante, abordando con la mayor de las precisiones y economía decisiva el objeto del presente proceso, y sin perjuicio del criterio desfavorable de esta Sala a que alude la Abogacía del Estado, no puede el mismo mantenerse una vez que el Tribunal Supremo ha dictado numerosísimas recientes Sentencias, (pueden contarse por centenares) sobre esta materia, como lo son, por dar tan solo algunas referencias completas, las de 22 de Junio de 2006 (RJ. 6.217), y las de 28 de setiembre de 2.006 (RJ. 6.240 y 6.241), cuyas declaraciones y criterios inciden directa y plenamente sobre la controversia planteada en este proceso en relación con liquidación formalizada en cualquier caso antes del 1 de Enero de 2.004 en que, según su Disposición Final Quinta, se produjo la entrada en vigor del Titulo I de la Ley48/2.003, de 26 de Noviembre , lo que hace que debamos resolver conforme a este criterio, que puede resumirse del modo siguiente, que transcribimos de una de tales Sentencias:

"Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional , como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la...

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