STSJ Comunidad de Madrid 20055/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:1938
Número de Recurso372/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20055/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20055/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20.055

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 372/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 18 de octubre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad INMOBILIARIA NARANXO 43, S.L., representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, y defendido por su Letrado.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 2.053,01 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, confirmatoria de la denegación de la devolución de ingresos solicitados por prescripción.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Salamanca de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por cuantía de la devolución reclamada de 3.138,68. La resolución impugnada estima en parte la reclamación, al admitir la deducción de la cuota de las retenciones correspondientes a los ingresos declarados por alquileres, pero no reconociendo el derecho a devolución, al no constar el ingreso efectivo de las retenciones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la devolución, conforme a lo establecido en el art. 58.1, de la Ley General Tributaria. Y 2 ) Procedencia de la devolución solicitada, pues la entidad declaró en el I.V.A. durante el ejercicio 1998 el importe de los arrendamientos, realizando los ingresos trimestralmente, al igual que los declaró con la formalización del Modelo 347 de "Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas". Manifiesta que es improcedente asumir las consecuencias del incumplimiento del deudor tributario.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no está acreditado en el expediente administrativo los ingresos de las retenciones que pueden originar la devolución solicitada.

SEGUNDO

La devolución de retenciones venía regulada en el artículo 260 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre, vigente al tiempo de los hechos, que se pronuncia en los siguientes términos: 1. Las Entidades con obligación de retener asumirán también la de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro. 2 Las entidades preceptoras de los rendimientos no serán responsables por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las Entidades obligadas a ello, siempre que hubiesen recibido únicamente la cantidad neta señalada en el contrato o de otro modo acrediten que le ha sido practicada la retencion.

Se desprende de dicho precepto (y de los demás concordantes que regulan los requisitos y características de tales retenciones), que en estos casos se imponen dos obligaciones: una retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda y otra la de ingresar su importe, alcanzando sólo la devolución de retenciones a las efectivamente practicadas con independencia de que hayan sido o no ingresadas por el retenedor.

El art. 39, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica "Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados", dispone: "

Serán deducibles de la cuota íntegra:

  1. Las retenciones a cuenta.

  2. Los ingresos a cuenta.

  3. Los pagos fraccionados.

  4. La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso."

Por otra parte, el art. 146, de rúbrica "Retenciones e ingresos a cuenta", establece: "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de...

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