STSJ Galicia , 13 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:3302
Número de Recurso8978/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8978/1998 RECURRENTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 890/2003 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

A Coruña, Trece de Junio de dos mil tres.

En el proceso contencioso - administrativo que, con el número 8978/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, representado y dirigido por el Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN MARTIN MORALES, contra acuerdo de 26-6-98 declara la inadmisibilidad de rec. Reposición contra acuerdo de 6-3-98 desestimó solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica de las parcelas "Aldareu" y "Furna". Es parte la administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, representada por DÑA. Mª TERESA VAZQUEZ DE LA CRUZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso - administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso - administrativo acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, en sesión de fecha 26 de junio de 1998, por el que, en relación con recurso de reposición que formulara la entidad recurrente contra resolución de 6 de marro de 1998, desestimatoria de solicitud de exenciones del IBI para el ejercicio 1998 y las parcelas 10 del polígono 154 y 96 del polígono 152, denominadas "Aldareu" y "Furna", se declara la inadmisibilidad de recurso en lo que respecta al fundamento relativo al sujeto pasivo del impuesto, y se desestima el mismo en cuanto a las exenciones previstas en las letras a) y k) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Sobre la pretensión relativa a la exención tributaria del artículo 64.a) de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL, en adelante), fundada en la condición de dominio público marítimo - terrestre del bien de que aquí se trata, debe comenzarse señalando que la redacción originaria de dicho artículo disponía que gozarían de exención en el IBI "... las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo - terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

La desafortunada redacción del precepto, que no despejaba la duda de si la exigencia del aprovechamiento público y gratuito se refería a todos los bienes enumerados o sólo al caso de las vías terrestres, ha provocado un doble criterio interpretativo con pronunciamientos judiciales que sostenían tesis divergentes sobre el particular, divergencias que han tenido también su reflejo en pronunciamientos de esta propia Sala que llegó a mantener en algún caso (sentencias de 3 y 19 de marzo de 1997) que la apostilla final "que sean de aprovechamiento público y gratuito" no alude al dominio público marítimo terrestre ni al hidráulico, sino a "las demás vías terrestres", y en otros casos (sentencias de 18 de abril de 1997, 2 de noviembre de 1998 y posteriores), que el aludido requisito se refiere a todos los bienes mencionados en dicho precepto.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad, recientemente, de sentar su criterio sobre el alcance de la exención del artículo 64.a) LHL, en lo concerniente a los inmuebles que...

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