STSJ Murcia 349/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1670
Número de Recurso2178/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución349/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 349/06

En Murcia a diecinueve de abril dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.178/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de ptas., y referido a: impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Parte demandante:

D. Pedro Miguel y Dª. María Antonieta , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Quesada Tolmos y dirigido por el Abogado D. Ángel Morenilla Zamora.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/46/99, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de 4 liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995 números A5160097150001519 (1.610.743 ptas.), A5160097150001321 (1.423.043 ptas.) y A5160097150001387 (1.503.646 ptas.) y A5160097150001453 (1.610.743 ptas.), en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, girándolas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número

31.069, reponiendo el procedimiento al momento en que se cometió la falta para que se haga el requerimiento de pago notificando a los interesados los elementos esenciales de las liquidaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se tenga por formulada la demanda contra el fallo del TEARM de 26 de septiembre de 2001 y la estime acordando la nulidad del mismo por no ajustarse a derecho la afección pretendida del inmueble adquirido por los actores al pago de las liquidaciones tributarias por Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes adeudadas por la mercantil CASTILLAN PROPERTIES LIMITED, con números A5160097150001519, A5160097150001321, A5160097150001387 y A5160097150001453 y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase su pretensión principal, que tan solo se declare la obligación de pago de su mandante de las liquidaciones del mencionado impuesto correspondientes a la anualidad de adquisición del inmueble (1996) y a la anterior (1995), al amparo del art. 194 de la Ley Hipotecaria (LH), lo que supondría dejar fuera de la obligación de pago las anualidades de 1992, 1993 y 1994. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-11-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-4-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/46/99, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de 4 liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995 números NUM000 (1.610.743 ptas.), NUM001 (1.423.043 ptas.) y NUM002

(1.503.646 ptas.) y NUM003 (1.610.743 ptas.), en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, girándolas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número 31.069, de la que son propietarios.

Entiende el TEARM que los actores no pueden alegar motivos de nulidad absoluta por ser competente para resolverlos el Ministerio de Hacienda (art. 153 LGT y 62 de la Ley 30/92 ), siendo competente el TEARM solamente para examinar motivos de anulabilidad (art. 2 RPEA); que las notificaciones son correctas como lo demuestra el hecho de que los actores hayan formulado los recursos correspondientes frente a dichas liquidaciones, que tampoco es competente para examinar la reclamación de daños y perjuicios que realizan, y en cuanto a la cuestión de fondo, que los actos impugnados son conformes a lo dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta, que crea este impuesto, entendiendo que cualquiera que sea la naturaleza delmismo (derecho real de garantía sobre un bien inmueble o obligación tributaria real (como señala la Ley 41/98, de 8 de diciembre ), la falta de pago de las liquidaciones da lugar a su exigibilidad por vía de apremio sobre el bien inmueble en cuestión, siendo responsables subsidiarios de la deuda según el art. 41.1 LGT , lo actores como actuales propietarios del mismo, aunque lo hayan adquirido con posterioridad al momento en que se devengó el impuesto, alcanzando su responsabilidad a la ejecución de dicho bien con abstracción de cual sea su patrimonio. Por tanto señala que impagado el impuesto por quien fuera propietario del bien en el momento de su devengo, si no lo abona dentro del período voluntario de pago, debe hacerse una declaración de responsabilidad subsidiaria en contra de los adquirentes, a los que se les debe requerir de pago con carácter previo a proceder en apremio contra el bien referido. En este caso se han cumplido todos los requisitos, estando claro que el acto de derivación de responsabilidad y subsiguiente requerimiento de pago, fue oportunamente dictado y consta en el expediente, siendo precisamente el que fue recurrido en mediante el recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa. Estima sin embargo en parte la reclamación porque en el requerimiento de pago no se les comunica todos los elementos de las liquidaciones como exige el art. 10 a) LGT, impidiéndoles la posibilidad de realizar...

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