STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2000

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2000:785
Número de Recurso3363/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.363 del año 1.995, interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE VARGAS, y asistido por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, en representación de DON Ildefonso , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.363 del año 1.995, y de cuantía dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientas quince pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el procedimiento interpuesto, condene a la Administración del Estado a pagar los intereses devengados desde la fecha en que debieron ser pagados junto con el principal, así como al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimándola confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga de 20 de abril de 1.995, en la que se declara incompetente para conocer de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante, Don Ildefonso , contra el acuerdo de la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce el derecho de dicho demandante a la devolución por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por importe de 2.197.561 pesetas, sin incluir los intereses legales de la misma, que ahora se reclaman. Dicha declaración de incompetencia se basa en que el acuerdo impugnado se adopta en ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la que no se comprenden los intereses legales.

Un supuesto idéntico al presente fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 4 de marzo de 1.999, dictada en el recurso 3362/95 , seguido entre las mismas partes, cuya fundamentación jurídica se reproduce en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Al actor le fue liquidado y retenido el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la Junta de construcciones del Ministerio de Educación y Ciencia al pagarles certificaciones de las obras de construcción de un Colegio de 16 unidades en Benalmádena - Arroyo de la Miel (Málaga), importando las retención 2.197.561 pesetas. Posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central declaró la exención establecida en el artículo 34.B del Reglamento de dicho Impuesto , pero expresando la improcedencia de reconocer a la entidad reclamante el derecho a la devolución de la cantidad retenida, en razón de las cláusulas del contrato administrativo que unía a las partes.

Por Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 12 de marzo de 1.991 se reconoció el derecho del actor a que se le devolviese la cantidad mas arriba indicadas, sin que la Sala condenara a la Administración en aquélla al abono de los intereses devengados desde la fecha de la retención por considerar que no podía pronunciarse sobre los mismos al no haberse solicitado cantidad alguna por la actora en este concepto y tratarse de una Jurisdicción rogada.

TERCERO

Como establece el Tribunal Supremo, Sección 2ª en Sentencia de 10 de junio de 1.994 , fundamento jurídico tercero "A tal efecto, y con carácter previo, debemos destacar que no estamos ante la presencia de unos puros "intereses moratorios" que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad...

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