STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Abril de 2002

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2002:4409
Número de Recurso1776/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1.776/98 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Recurrente: Ldo. Clemares Petinto.

Ayuntamiento: Proc. Matilde Marin Pérez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 541 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a seis de Abril del año dos mil dos. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.776/98 interpuesto por el Letrado D. Guillermo Clemares Pérez en nombre y representación de D. Marcos y D. Jose Ramón , Dª. Luisa y D. Benito , contra resolución del Ayuntamiento de Coslada de 29 de Mayo de 1.998, desestimatoria de recurso de reposición respecto de liquidaciones por cuantía total de 1.393'60 euros (231.876 ptas.) sobre impuesto de incremento valorativo de terrenos en expedientes municipales núms. 206 a 209/97; habiendo sido parte demandada y compareciente el AYUNTAMIENTO DE COSLADA representado por Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 5 de Abril del 2.002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las liquidaciones impositivas sobre incrementos de valores de terrenos de naturaleza urbana practicadas por el Ayuntamiento de Coslada a D. Marcos y D. Jose Ramón , Dª. Luisa y D. Benito con motivo de las transmisiones de dos locales en la CALLE000 núms. NUM000 de Coslada operadas al fallecimiento el 8 de Agosto de 1.996 de Dª. Catalina , esposa y madre de los hoy actores, respecto de cuya herencia se otorgó escritura pública de 30 de Enero de 1.997 sobre aprobación y ratificación de operaciones hereditarias, de la que resultó la adjudicación de aquellos locales a su esposo D. Marcos en pago de sus gananciales.

La cuestión planteada con motivo de la demanda que nos ocupa se centra en determinar si respecto de tal adjudicación ganancial juega o no la exención impositiva establecida en el artículo 106.1.a) de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre sobre regulación de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

El referenciado precepto exime de tributación por plusvalía a los incrementos valorativos manifestados con ocasión de las adjudicaciones a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad conyugal y de las transmisiones verificadas a los mismos en pago de sus haberes comunes.

En relación con la interpretación acerca de la naturaleza y efectos de tal exención cabe reseñar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.999 (que remite a otras de 20 de Febrero y 10 de Abril de 1.984 y 17 de Noviembre de 1.992), entre cuyas declaraciones son de destacar las siguientes:

  1. Después de promulgada la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y normalizados los conceptos esenciales del Derecho Tributario, es innegable que las exenciones exigen, como un "prius lógico", la previa sujeción del acto, contrato o negocio jurídico de que se trate, de manera que los incrementos de valor manifestados por las operaciones indicadas en la letra a) del artículo 106.1 de la Ley 39/1.988 están exentos, porque previamente han estado sujetos al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos; por tanto las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones referidas en aquel precepto exteriorizan según esa Ley un determinado incremento de valor y con ello cierran el período impositivo; acto seguido la misma norma preceptúa que están exentas, y, por tanto, no ha lugar a exigir el Impuesto, pero lo que interesa destacar es que seguidamente se inicia un nuevo período impositivo, de manera que si los cónyuges proceden a enajenar dichos bienes o derechos, después de que se les haya adjudicado o transmitido, el incremento de valor se computará de acuerdo con...

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