STSJ Asturias 1254/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2006:1474
Número de Recurso2586/2002
Número de Resolución1254/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.254 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.586/02 interpuesto por la entidad "REPARACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L." (REDISA) , representado por el Procurador Dª.Digna Mª. Gonzalez López , actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis F. Moreno Fernández contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimientodel recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de marzo de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. González López, actuando en nombre de Reparaciones y Distribuciones, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 24 de mayo de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias (TEARA), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 1056/01, por la que se impugnaba el acuerdo de 6 de abril de 2001 de la Inspectora Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Oviedo, imponiendo sanción de 17.585,43 euros correspondiente al 50% de la cuota liquidada en Acta A02/70376574 por el expediente sancionador 0-20003385100232-01 del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

En lo que ahora nos interesa procede examinar la cuestión planteada por la recurrente no a los efectos de determinar si su actuación fiscal es plenamente acomodada a derecho (lo que así parece deducirse de una parte del recurso, dirigida contra la liquidación correspondiente y que ha sido objeto del recurso de esta Sala 2587/02), sino con el objeto de fijar si la misma contiene una conducta merecedora de sanción tributaria por haberse dado una interpretación a las disposiciones fiscales que no pueda ser acogida como razonable.

En atención a lo dicho, conviene recordar que el art. 77 de la Ley General Tributaria, establece en su ap. 1 : "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". No obstante, y aún habiendo desaparecido en la vigente redacción del precepto toda alusión al elemento de la voluntariedad, tal omisión no puede considerarse como la introducción en el ámbito del Derecho Tributario sancionador de un principio o criterio de responsabilidad objetiva. La intencionalidad y el grado o la intensidad en que ésta se produce en cada caso ha de ser tenida en cuenta como elemento determinante en la aplicación de las...

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