STSJ Comunidad de Madrid 20062/2008, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008
Número de resolución20062/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20062/2008

RECURRENTE: don Rodolfo

PROCURADORA: doña Teresa Puente Mendez

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: IRPF renuncia expresa régimen estimación objetiva IRPF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1529/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20062

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS NICOLAS GARCIA PAREDES /

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1529/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Mendez, en representación de don Rodolfo, contra el acuerdo adoptado por el TEAR de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002 por la cual se estima en parte la reclamación interpuesta contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas a IRPF ejercicios 1992 a 1995 e importe respectivos de 13.437, 81 €, 16.611 €, 10.024,61 € y 17.963,25 € así como contra sanciones derivadas de las mismas, por los ejercicios 1992 a 1994, reseñando que las sanciones se anulan por la resolución impugnada; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad e improcedencia de las resoluciones y continuando el trámite se estime la demanda declarando nula las liquidaciones impuestas derivadas de las actas relativas a IRPF ejercicios 1992 a 1995 impuestas a don Rodolfo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, sobre la base que la cuestión discutida se concreta en determinar si es para que se entienda se ha elegido con el sistema de tributación del IRPF, por el régimen de estimación directa, es necesario que exista una renuncia expresa a la aplicación del régimen de estimación objetiva, como sostiene la resolución impugnada y la Administración, o si por el contrario puede entenderse que existe una renuncia tácita desde el momento que se está realizando la declaración de IRPF por el régimen de estimación directa, libremente elegido por el actor, desde el año 1989 a 1995.

SEGUNDO Al respecto debe traerse a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6 de julio de 2007, para unificación de doctrina, que por su aplicación al caso concreto, tratando otro de identidad casi absoluta, se reproduce seguidamente en posparticulares necesarios, lo que conllevará la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO Decía el recurrente que siendo el régimen de estimación objetiva de aplicación voluntaria, es susceptible de libre renuncia. Así, a los agricultores y ganaderos (a los que a partir del 1 de enero de 1995 les es de aplicación dicho régimen) se les reconoció legalmente el derecho a optar entre dicho régimen (de aplicación automática, esto es, sin mediar renuncia) o el de estimación directa, subsidiariamente aplicable para el caso de haber formulado la renuncia a aquél régimen.

A juicio del recurrente dicha renuncia (entiéndase, al régimen de estimación objetiva) ha de entenderse formulada implícita pero inequívocamente cuando de forma reiterada el contribuyente declaró fiscalmente sus rentas y contabilizó sus ingresos y gastos, antes y después de diciembre de 1994 (mes fijado por el Reglamento 1841/1991 y la Orden de 29 de noviembre de 1994 para ejercer la opción), con arreglo al sistema de estimación directa de bases imponibles.

La pretensión que se quiere hacer valer en este recurso es la de entender que aún cuando no se hizo la renuncia expresa al régimen de estimación objetiva por signos, índice o módulos antes del 31 de diciembre de 1994, la voluntad del recurrente, como se demuestra por el cumplimiento de sus obligaciones fiscales desde noviembre de 1989 con arreglo al sistema de estimación directa, era la de renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva.

CUARTO

1. El art. 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que lleva por rúbrica "Regímenes de determinación de la base imponible", dispone:

"La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos:

  1. Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del período impositivo".

  1. Por su parte el art. 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, establece:

    "Uno. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

    Dos. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte".

    Añade dicha disposición reglamentaria en su art. 20, relativo a la renuncia al método, que:

    "Uno. La renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debía surtir efecto.

    D...

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