STSJ Murcia 446/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2668
Número de Recurso1338/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución446/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 446/04

En Murcia a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1338/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 771.082 ptas., y referido a: liquidación por donaciones.

Parte demandante:

D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. María Belda González y dirigido por el Abogado

D. Miguel Latorre Cabrera.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 que inadmite a trámite la reclamación económico administrativa 30/1883/00 por haber sido presentada fuera de plazo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día tras los trámites legales se estime alguno, algunos o todos los pedimentos efectuados en el cuerpo de la demanda que se dan aquí por reproducidos o cualesquiera otros que la Sala pueda apreciar de oficio y por tanto se dicte resolución en la que revocando el fallo dictado por el TEARM de fecha 25 de junio de 2001, se estime totalmente la reclamación económico administrativa interpuesta por esta parte y se declare la nulidad de la liquidación definitiva nº. 41449/2000 de 28 de abril de 2000 y el expediente de comprobación de valores nº. 1996/MA/TR/359, del que se deriva dicha liquidación, con expresa condena en costas a la recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-7-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas al contestar la demanda se opusieron a la misma solicitando la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 que inadmite a trámite la reclamación económico administrativa 30/1883/00 interpuesta contra la liquidación núm. LD/41.449/2000 girada por Impuesto de Donaciones por la Oficina liquidadora de Mazarrón de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 771.082 ptas. por haber sido presentada fuera del plazo de 15 días establecido al efecto.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por tanto es determinar si la resolución referida es conforme a derecho en cuanto decide dicha inadmisibilidad.

Entiende el TEARM que el actor fue citado el 15-3-00 por medio de edictos publicados en el BORM nº. 62 de la misma fecha para que compareciera en la Oficina Liquidadora de Mazarrón en el plazo de 10 días al objeto de notificarle la liquidación definitiva girada por Impuesto de Donaciones y la comprobación de valores, una vez intentada sin éxito dicha notificación en dos ocasiones por correo ordinario con acuse de recibo en su domicilio, sin que compareciera a tales efectos, y que por tanto dicha notificación debe entenderse efectuada el 27-3-00, lo que significa que cuando presentó la reclamación el 2-6-00 había transcurrido el plazo de 15 días establecido al efecto.

No comparte sin embargo la Sala la tesis del TEARM, ya que una vez examinado el expediente remitido la conclusión a la que llega es que la referida notificación edictal (realizada después de hacer dos intentos de notificación ordinaria por correo certificado con acuse de recibo los días 3 y 29 de noviembre de 1999) tenía por objeto exclusivamente la notificación de la comprobación de valores (como se comprueba del texto literal del edicto publicado en el que se recoge el número del expediente de comprobación de valores 1996/359, se cita el valor declarado de 1.500.000 ptas. y el valor comprobado de 5.919.810 ptas.) yno la notificación de la liquidación sobre donaciones realizada al interesado el 17-5-00 y si ello es así es evidente que la reclamación económico administrativa fue presentada dentro del plazo de 15 días referido. Conclusión que además se deriva de la simple circunstancia de que cuando se hizo la publicación en el BORM de 15-3-00 todavía no se había dictado dicha liquidación, ya que su fecha es de 28 de abril de 2000.

TERCERO

En segundo lugar hay que señalar que la liquidación impugnada girada por impuesto sobre donaciones, es nula al haber sido declaradas inconstitucionales por STC de 19 de julio de 2000 las normas que le sirvieron de cobertura como son la disposición adicional 4ª de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, y el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre.

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el alcance concreto que debe tener la declaración de inconstitucionalidad, señalando que al igual que en otras ocasiones, y por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), conviene declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC ), como ocurre en el presente supuesto.

CUARTO

La tercera cuestión a examinar consiste en determinar si ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para ello hay que tener en cuenta que según el art. 64 LGT el plazo se cuenta desde que finaliza el plazo reglamentario para presentar la declaración que en este caso es de 30 días hábiles establecido para presentar la declaración en el art. 65.2 de la misma Ley , en relación con el art. 102. 1 del vigente Reglamento aprobado por RD 828/95 , de 29-5, regulador de este Impuesto.

Por tanto siendo la escritura de compraventa liquidada de fecha...

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