STSJ Andalucía , 24 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2003:13705
Número de Recurso700/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº3070 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MALAGA.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. JOSE BAENA DE TENA D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS

En la Ciudad de Málaga a 24 de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, constituida par el examen este caso ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 700/98, interpuesto por BACARDIMARTINI ESPAÑA S.A., representado por EL PROCURADOR SR. VILLEGAS PEÑA contra TEARA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Villegas Peña, en representación de/la recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de 23 de diciembre de 1997 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Adminsitrativo Regional de Andalucía, registrándose el recurso con el número 700/98.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que se suplicaba se dictase sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que se suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, y concluso el procedimiento, tras la designación de nuevo ponente, pasaron los autos, junto a su expediente administrativo al Magistrado Ponente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de 23 de diciembre de 1997 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que estima en parte la reclamación formulada contra liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga del ejercicio 1991 e importe de principal de 320.340 ptas., concluyendo la resolución impugnada que resulta aplicable la Ley 3/93 a la liquidación practicada en 1993 aunque corresponda a ejercicios anteriores tomando como base elementos del Impuesto de Sociedades de 1991.

La recurrente considera por el contrario que tratándose de liquidaciones por cuotas devengadas con anterioridad a la Ley 3/93 aun practicas con posterioridad, no resulta ésta de aplicación al no caber su aplicación retroactiva, sino que lo es la Ley de 29 de junio de 1911, declarada inconstitucional por STC 179/94, por lo que la liquidación sería nula.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a enjuiciamiento relativa a la legislación aplicable a las cuotas camerales devengadas con anterioridad a 1993 pero cuya liquidación se practica con posterioridad ha sido resuelta por esta misma Sala entre otras en Sentencias de 5 y 31 de enero de 2000 por lo que procede reproducir sus argumentos.

Si bien es cierto, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la sentencia recaída en el recurso 4.975/95, que: "la liquidación del recurso cameral permanente se refiere al ejercicio económico del año 1.991, el cual, en cuanto a tal recurso se encontraba afectado por la declaración de nulidad por inconstitucionalidad decretado en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/1.994, de 16 de Junio, respecto de la base cuarta y quinta de la Ley de 29 de Julio de 1.929."

El hecho de que la liquidación se practicase por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación en el año 1.993, no lo convierte en un recurso correspondiente a este año, por ello, la liquidación no encuentra acogida al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/93, de 22 de Marzo, que acuerda que "lo dispuesto en el art. 14 de esta Ley (que trata del recurso cameral permanente) será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1.993", puesto que esta referencia es al ejercicio económico de 1.993, no a liquidación que se pueda practicar en este año correspondiente a otros ejercicios económicos. Interpuesto de otra forma este precepto sería darle por vía interpretativa, y forzarla, un efecto retroactivo, contrario a la seguridad jurídica y a las normas jurídicas.

TERCERO

Por lo demás este criterio coincidente con el de la recurrente y contrario a la aplicación de la Ley 3/93 a tales liquidaciones ha sido confirmado por STS de 20 de marzo de 2001 dictada en interés de ley. La tesis de la que partía la Sentencia de instancia en dicho recurso de casación en interés de ley, tal y como la resume el mismo Tribunal Supremo se basaba en las siguientes razones:

  1. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993, al establecer que "lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993", se está refiriendo a las bases o cuotas impositivas que recaen sobre los beneficios empresariales, ya dependan éstas del IAE, ya del IRPF, ya del Impuesto de Sociedades, IS, dado el trinomio de exacciones que determina el artículo 13.

  2. La Ley 3/1993, en su artículo 13.2, hace coincidir el devengo del recurso cameral con el momento del devengo de los impuestos a los que dicho recurso respectivamente se refiere, pero, en su artículo 14.2, se...

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