STSJ Cataluña 925/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:12566
Número de Recurso1018/2003
Número de Resolución925/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 925

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1018/2003, interpuesto por TEJIDOS SIVILA, S.A., representado por el Procurador ELISA RODES CASAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ELISA RODES CASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día yhora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), a saber:

.- Resolución de fecha 14 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/9059/01, interpuesta contra acuerdo de 18 de abril de 2001 dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, por el concepto de IVA, sanción por infracción tributaria grave, período 12/1999 y cuantía de 20.351,21 € (3.386.157 pesetas), y

.- Resolución de fecha 14 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/13045/01, interpuesta contra acuerdos de 8 de mayo de 2001 dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Unidad Regional de Grandes Empresas, por el concepto de IVA, liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones referidas a los meses de enero (dos), marzo y mayo de 2000, y cuantías de 5.464,12 € (909.153 pesetas), 2.168,33 € (360.779 pesetas), 189,02 € (31.450 pesetas) y 8.515,16 € (1.416.804 pesetas) respectivamente.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad o no a Derecho de la sanción impuesta a la entidad recurrente, correspondiente al período 12/1999, así como de los recargos aplicados del 20% y del 15% por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones relativas a los meses de enero (dos), marzo y mayo del ejercicio 2000.

Para una mejor comprensión de las circunstancias acaecidas en el presente supuesto, podemos señalar como hechos relevantes, los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo: el 19 de enero de 2001 se giró a la entidad recurrente una liquidación por importe total de 9.763.290 pesetas (incluyendo tanto cuota como intereses de demora), la cual se ingresó en tiempo y forma, y se procedió a la imposición de una sanción por infracción tributaria grave.

La diferencia entre las cantidades consignadas como IVA deducible por cuotas satisfechas en las importaciones surge como consecuencia de contabilizar la recurrente como deducibles las cuotas devengadas mientras que la Administración considera como deducibles las cuotas pagadas.

Ante tal circunstancia y admitiendo la recurrente el error en la declaración correspondiente al período 12/99, procedió voluntariamente a regularizar las incorrecciones cometidas en las declaraciones presentadas en los meses sucesivos, por lo que formuló declaraciones sustitutivas por lo meses de enero a diciembre de 2000.

TERCERO

Así las cosas, el presente procedimiento hace referencia a dos expedientes tramitados ante el TEARC, uno referido a la sanción impuesta correspondiente al período 12/1999, y el otro referido a los recargos, cuestiones que se tratarán por separado.

Respecto de la sanción, el recurrente se opone a la misma, si bien admitiendo que se produjo por su parte un error con relación al IVA deducible en la importación; y en materia de infracciones tributarias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y...

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