STSJ Cataluña 828/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:8948
Número de Recurso1015/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución828/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 828 / 2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos acumulados núms. 872/02 y 1015/02, interpuestos por D. Rodrigo Y OTROS, representados por la Procuradora Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resolución que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo 22 resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatorias de otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Las cuotas pagadas por IVA de cuya devolución se trata fueron devengadas en su día con motivo de los respectivos contratos de cesión temporal de plazas de aparcamiento otorgados por GRAMEPARK, S.A., sociedad pública municipal. Posteriormente, por las mismas e idénticas operaciones, se liquidó a los aquí recurrentes el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

No hay duda ninguna del sometimiento a ambos tributos por un mismo hecho, tratándose de figuras impositivas distintas e incompatibles entre sí, tal como ya declaró la Resolución del TEAC de 7 de marzo de 2001 en el mismo caso.

También consta en autos, a través de la correspondiente comunicación del Delegado Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la Comisión Técnica de Análisis IVA-ITP, integrada por representantes de la misma Agencia Tributaria y de la Generalitat de Catalunya, asumió el criterio de la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales mediante acuerdo de 19 de octubre de 1999.

Ello no obstante, las resoluciones aquí impugnadas, todas ellas de idéntico tenor, deniegan las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por entender, primero, que los reclamantes carecen de legitimación para tales solicitudes; y, segundo, que dada la fecha de la formalización del contrato de gestión, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 64.a) LGT/1963 .

TERCERO

Las propias resoluciones del TEARC impugnadas añaden en su último fundamento que la doble tributación por conceptos impositivos incompatibles se traduce, sin más, en una vulneración del principio de justicia contributiva que, en consecuencia, enerva el deber contributivo que, genéricamente, impone el artículo 31.1 de la Constitución .

Dicen las mismas resoluciones que si en la aplicación del sistema tributario se producen consecuencias injustas o confiscatorias se desvanece el fundamento de la prestación contributiva, de suerte que las eventuales prestaciones efectuadas sobre la base del originario deber de contribución se transforman en pagos indebidos o que el particular no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y, en su virtud, la concurrencia de una prestación contributiva indebida genera un daño o lesión en los bienes o derechos del particular que, a su vez, origina un derecho subjetivo al resarcimiento, que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en el ámbito tributario, a través de las vías ordinarias y extraordinarias de revisión.

Sin embargo, ello no es obstáculo para la desestimación de las reclamaciones, pues las resoluciones impugnadas del TEARC estiman que el cauce adecuado para materializar el teórico derecho a la indemnización sería el de los procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (art. 106.2 de la Constitución y título X de la Ley 3071992 ), y el TEARC carece de competencia para pronunciarse sobre ese particular.

CUARTO

La cuestión que se enjuicia ha sido objeto de tratamiento específico en la posterior reforma de nuestro ordenamiento jurídico tributario contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el Reglamento General de Recaudación actualmente vigente, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

En el Informe sobre el borrador del anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, de 23 de enerode 2003 , ya se insistió en la novedad legislativa que suponía la previsión de la suspensión del ingreso de las deudas, sin necesidad de aportación de garantías, en...

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