STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2001

R. 1674/96 SENTENCIA Nº 480 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1674/96, interpuesto por el Letrado D. Federico Javier Lopez Peiró, en nombre y representación de D. Jaime , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de enero de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de marzo de 1996, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/4.123/95 y 46/3.554/95, formuladas, respectivamente, contra Acuerdos de la Agencia Estatal de Adminsitración Tributaria de Valencia, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1993.

SEGUNDO

El actor solicitó el 23 de noviembre de 1994 de la Oficina Gestora la devolución de ingreses indebidos por el ejercicio 1989 al estimar que las rentas percibidas en el ejercicio por cese laboral, que no fueron declaradas en su autoliquidación y que la Administración sujetó a gravamen mediante liquidación provisional (que fue recurrida alegando exención), deben ser consideradas como renta irregular, tal como las del ejercicio 1990; la Oficina Gestora desestimó la solicitud mediante acuerdo de 20 de febrero de 1995; contra el que el interesado formuló la primera de las reclamaciones económico-administrativas.

La Resolución del TEAR desestima la reclamación al amparo del art. 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula la devolución de ingresos indebidos; toda vez que despues de presentada la declaración liquidación por el actor por el IRPF, ejercicio 1989, la Administración le practicó liquidación provisional en la que sujetaba a tributación unos ingresos (percibidos por cese laboral) que el interesado consideraba como rentas no sujetas al Impuesto no incluyéndolos en la base imponible declarada; considerando que entre los motivos de la liquidación provisional y los de la petición de devolución existe identidad. Lo que no es así; pues el motivo de la liquidación provisional fue el que la Administración consideraba los ingreso controvertidos como renta sujeta, y el actor en su petición de devolución de ingresos indebidos sostiene que debe ser considerada como renta irregular.

La Resolución del TEAR de 30 de marzo de 1994, a la reclamación formulada por el actor contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de hacienda de Valencia, por el concepto del I.R.P.F., ejercicio 1990, que consideraba sujeta al impuesto las cantidad percibida por el actor (según acuerdo) al cesar en su relación laboral con la Caja de Ahorros; teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 3 apartado 4 de la Ley 44/1978 del IRPF, asi como el Reglamento del IRPF (RD 2384/1981), art. 8: "A los efectos de este Impuesto, no tendrán la consideración de renta: ...e) Las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio". Art. 10: "1. Se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del art. 8 anterior: a) Las que se deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente (...) 2. No se considerarán, en ningún caso, incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del art. 8 anterior: (...) d) Las indemnizaciones, cualquiera que sea su denominación, que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excedan del mínimo marcado por la legislación laboral"; sostiene que la pérdida o deterioro para que de lugar a indemnización ha de ser producida por circunstancias involuntarias; y que el cese de la relación laboral, en el presente caso, no puede estimarse como la pérdida de un puesto de trabajo con derecho a indemnización; y llega a la conclusión que la indemnización percibida no puede considerarse...

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