STSJ Cataluña 277/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008
Número de resolución277/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )657/2004

Partes: María Antonieta

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 277

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 657/2004, interpuesto por María Antonieta, representado por el Procurador D. YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 4 de diciembre de 2003, que en las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT, por el concepto de LIQUIDACIONES PARALELAS, IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, cuota y sanción 1997, acuerda:

  1. ) estimar en parte la presente reclamación;

  2. ) confirmar las liquidaciones provisionales impugnadas por ser conformes a derecho;

  3. ) anular la sanción impuesta relativa al ejercicio 1997, y

  4. ) reconocer al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a percibir los correspondientes interese de demora.

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada en los siguientes motivos:

a) caducidad del procedimiento de gestión del que traen causa todos los actos impugnados y prescripción de las liquidaciones resultantes;

b) incompetencia del órgano gestor que dictó las liquidaciones provisionales recurridas y

c) correcta deducibilidad de los gastos por amortización de inmuebles practicados.

Respecto de la alegación de caducidad del procedimiento de gestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 2003, recurso de casación número 1124/1998, se manifestaba en el siguiente sentido, tratando cuantos argumentos aquí se esgrimen:

"La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses comporta, aunque no lo diga expresamente el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la caducidad del expediente, de modo que en el caso de autos caducó el expediente iniciado por el Acta de disconformidad incoada el día 13 de julio de 1990 y como las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción y respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, había transcurrido el plazo de cinco años, prescribió el derecho a liquidar, y respecto de los ejercicios 1987 y 1988, «debió la Administración Tributaria iniciar de nuevo un procedimiento para hacer valer sus derechos», toda vez que no había prescrito el derecho a liquidar.

La entidad recurrente invocó a su favor la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997, que mantuvo lo que sigue: «"es sencillo concluir que si la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, en los términos que explica la Sentencia de 28 de febrero de 1996, tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, que ha de provocar, en su caso, la extinción del derecho a liquidar, con mayor razón ha de provocar la inactividad de la Administración, al menos la caducidad del procedimiento, si bien, como determina el art. 2.3 Ley 30/1992, y el art. 109.2 RPEA de 1 Marzo 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que pueda ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La interpretación conjunta de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que sustentamos con apoyo en la doctrina sentada en la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997, nos lleva a concluir que respecto a los ejercicios 1987 y 1988 debe declararse la caducidad del procedimiento iniciado por el acta de disconformidad levantada a esta Entidad (...), ordenando, en su caso, la reposición "ab initio" de las actuaciones inspectoras. La estimación de este segundo motivo ha de acarrear la anulación completa de la sentencia recurrida en cuanto a los ejercicios 1987 y 1988 se refiere"».

La Sala no comparte esta opinión, que ha sido modificada posteriormente por la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

Primera

No es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1992, que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento».

Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria, no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja».

Segunda

La invocación que la sentencia de la Audiencia Nacional, citada, hace al artículo 1.c) del, Real Decreto 863/1993 del 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, precepto que dispone: «c) Los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo 3 del presente Real Decreto (entre ellos los de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículo 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) continuarán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características propias, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción, de la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, del desistimiento, la renuncia o la caducidad de la instancia», no significa en absoluto que se haya introducido en ella la caducidad por inactividad de la Administración.

En conclusión, la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por culpa de la Administración no produce caducidad, sino simplemente que dichas actuaciones no interrumpen la prescripción, que es cosa distinta".

La cuestión suscitada ha sido también abordada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2004, dictada en recurso de casación en interés de Ley, a cuyo contenido nos remitimos, afirmándose en la misma sobre el particular lo siguiente:

"Primera.- El artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, en su redacción original, no modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, promulgada después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJA y PAC, pese a que uno de sus objetivos era adaptar la Ley General Tributaria a esta Ley 30/1992, dispone:

"2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria.

Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no han comprendido la vetusta y...

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