STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1523
Número de Recurso930/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 930/04 N.I.G. 48.04.4-02/002217 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de septiebre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS y ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre encuadre en RETM, y entablado por Domingo frente a Jose Ignacio , Casimiro , Santiago , NAVIERA ALBERTO JENTOFT S.A. , Bernardo , TGSS y ISM- INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Domingo , con DNI. NUM000 , acredita los siguientes periodos de alta y cotización a la Seguridad Social, en los que ha prestado servicios para diversas empresas, y desde el 1.1.87 en la plantilla de Jose Ignacio , Agencia de Aduanas, transitaria dependiente de Alberto Jentoft, S.A., empresa estibadora/consignataria, con la categoría de Agente de Aduanas desarrollando labores de control, reexpedición, carga y descarga en la zona de servicio del puerto de Bilbao.

Empresario Bernardo Santiago Casimiro Jose Ignacio F. alta 19/07/71 01/01/76 01/03/82 01/01/87 F. baja 31/12/75 28/02/82 31/12/86 Dias acreditados 813 1627 2251 5453 La empresa Alberto Jentoft, S.A., operó como estibadora del puerto de Bilbao, hasta el 31/12/93.

SEGUNDO

Con fecha 7.01.02, el actor formalizó solicitud con valor de reclamación previa por la que se solicitaba se dictase resolución declarando que desde julo de 1971 hasta la actualidad correspondía haber encuadrado en el Régimen especial de Trabajadores del mar a todos los efectos.

TERCERO

Interpuesta demanda ante el juzgado decano de lo social fue turnada al juzgado nº4, autos 218/02, que con fecha 14-08-2002, dictó sentencia . Interpuesto recurso de suplicación, la sala de lo social del TSJPV dicto sentencia con fecha 8-04-2003 , por la que estimando parcialmente el recurso de suplicación, apreciaba de oficio la nulidad de actuaciones hasta la providencia de admisión a tramite de la demanda para que en el plazo de cuatro días acredite en forma haber cumplido con el tramite de la reclamación previa, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Por providencia de 25 de junio de 2003 se requirio a la parte actora para que subsanase la falta expresada en el plazo de cuatro días. Con fecha 10 de julio de 2003, se presento la solicitud del actor de fecha 10-07-2003 con valor de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra TGSS, ISM- Instituto Social de la Marina, Naviera Alberto Jentoft, S.A., Jose Ignacio , Casimiro , Santiago y Bernardo , debo declarar y declaro que durante los periodos de tiempo que el actor realizó actividades portuarias de estiba y desestiba y estuvo encuadrado en el RGSS que se detallan en el Hecho Probado Primero debió estar encuadrado en el RETM, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao el 12-01-2004 se declaró que durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 19-07-2001 a 31-12-1975, 1-01- 1976 a 28-02-1982, 1-03-1982 a 31-12-1986 y desde el 1-01-1987 en que el demandante estuvo encuadrado en el R.G.S.S. y realizó labores de estiba y desestiba portuaria debió estar encuadrado en el R.E.T.M. Frente a la anterior sentencia las entidades gestoras demandadas formalizan recurso de suplicación articulando dos motivos. El primero de ellos al amparo del Art. 191.b L.P.L . postula la revisión del hecho probado primero proponiendo su redacción con el siguiente texto "El actor acredita los siguientes periodos de alta y cotización a la S.S., en los que ha prestado servicios para distintas empresas, y desde el 1-01-1987 en la plantilla de Jose Ignacio , agencia de aduanas transitaria, que desde el 2-01-1987 y por un periodo de 5 años fue dependiente de Albero Jentoff (empresa esta última que fue estibadora del puerto de Bilbao hasta el 31-12-1993), cuya relación laboral se ceñía a que la empresa Jose Ignacio otorgaba a D. Daniel y otros el poder de realizar despachos aduaneros de mercancías en la Aduana de Bilbao y ejercitar cuantas operaciones, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones atinentes son facultad del agente de aduanas y corresponden a D. Jose Ignacio . Las restantes empresas para la que el actor prestó servicios con anterioridad eran también agencias de aduanas del puerto de Bilbao, y tenían la misma relación que la anterior con Daniel .

Las restantes empresas que ahora citaremos son como la anterior agencias de Aduana en el Puerto de Bilbao, y tenían la misma relación laboral que la anterior con D. Daniel :

EMPRESA F. ALTA F. BAJA DIAS ACREDITADOS 1- Bernardo - 19-01-1971- 31-12-1975- 813 2- Santiago . - 1-01-1976- 28-01-1982- 1627 3- Casimiro . - 1-03-1982- 31-12-1986- 2251 4- Jose Ignacio .- 1-01-1987 - 5453"

El segundo motivo con fundamento en el Art. 191.c L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los Arts. 97.1° L.G.S.S., 2 y 10.2 D. 2864/1974 de 30 de Agosto y 14 del D. 1867/1970 de 9 de Julio .

El demandante ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene...

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