STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Julio de 2000

PonenteSILVERIO NIETO NUÑEZ
ECLIES:TSJM:2000:9081
Número de Recurso1181/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 1181 /96 Ponente Sr. Silverio Nieto Núñez Recurrente: Ldo. Sr. Bueno Valverde; C / Infanta Mª Teresa 6; 28016 Madrid.

Demandado: Abogado dei Estado 48/99 Codemandado: Ldo. Sr. Sánchez Robles; c/ Agustín de Foxá, 28 y 30; 28036 M. Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA Núm - 801 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Silverio Nieto Núñez D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid a seis de julio de dos mil. Visto por la Sección del margen el recurso n° 1181/96 interpuesto por el Letrado D. León Bueno Valverde en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de febrero de 1996, que acordó la Inadmisión de la reclamación n° 8078/94 interpuesta contra dos resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18.3.1994, sobre deudas por cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; habiendo sido parte demandada el TEAR, representado por el Abogado del Estado y como parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado D. José Sánchez Robles.

La cuantía dei recurso se ha fijado en 423.632 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora Interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción , cada parte Interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2000.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Silverio Nieto Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Dª Guadalupe se Impugna en este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de febrero de 1996, que acordó la inadmisión de la reclamación n° 8078/94 interpuesta contra dos resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18.3.1994, sobre deudas por cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) correspondientes a los periodos enero a diciembre de 1988 y enero a diciembre de 1989 según Requerimientos nº 94-705114 y 94-705115, por importes respectivos de 204.245 y 219.387 pts. En el suplico de la demanda se solicita de la Sala: 1) Se anule, por contraria a derecho, la resolución, de fecha 14 de febrero de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmite la reclamación formulada ante el mismo por Dª Guadalupe , el día 16 de abril de 1994, contra dos resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de marzo de 1994, por las que se le comunican nuevamente las liquidaciones de las cuotas relativas al régimen especial de trabajadores autónomos, periodo de enero de 1989 a diciembre de 1988 y enero a diciembre de 1989, mediante requerimientos números 94/705114 y 94/705115, por importes, respectivamente, de 204.245 pts y 219.387 pts; 2) Se anulen, por no ajustarse a derecho, las resoluciones, de fecha 18 de marzo de 1994, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, referidas en el apartado anterior, y las liquidaciones y requerimientos de pago a que las mismas se contraen, declarando, al mismo tiempo, que Dª Guadalupe no adeuda las cantidades a que estas se refieren a la Tesorería General de la Seguridad Social; 3) Se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación pedida de ser las mencionadas resoluciones, liquidaciones y requerimientos contrarios a derecho, a pagar, en concepto de responsabilidad patrimonial, a Dl Guadalupe las cantidades que esta hubiese satisfecho por el aval presentado, por Importe de cuatrocientas veintitrés mil seiscientas veintiséis pesetas (423.626 pts) para garantizar el pago de las cantidades reclamadas, mas los interese legales de aquellas cantidades abonadas por la Sra. Guadalupe desde la fecha del traslado de la demanda a la representación procesal de la citada Tesorería, Incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia que ha de pronunciar la Sala, cuya liquidación, en su caso, se practicará en ejecución de la citada sentencia; 4) Se anulen, por no ser conforme a derecho, la denegación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la restitución o cancelación del aval prestado por el Banco Español de Crédito, con fecha 19 de agosto de 1991, por Importe de 423.626 ptas, solicitada por Dª

Guadalupe a dicho Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, al haber exigido al propio Tribunal Económico Administrativo, para suspender la ejecutividad de las indicadas liquidaciones por cuotas a la Seguridad Social, nuevo aval bancario por el mismo importe de 423.626 ptas, que fue oportunamente prestado por la entidad BNP España S.A. y presentado ante el Tribunal Económico Administrativo el día 11 de febrero de 1995, al mismo tiempo que se solicitó la devolución o cancelación del anteriormente prestado por el Banco Español de Crédito y que se condene a la Administración del Estado a restituir el aval del Banco Español de Crédito y a pagar a Dª Guadalupe , en concepto de responsabilidad...

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