STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2077
Número de Recurso693/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE PEDRO RUBIO PATERNA, Secretario, sustituto, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 693/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 19.07.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a diecinueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1341 En el Recurso de Suplicación número 693/01, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE LOS OJOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 25 de Septiembre de 2000, en los autos número 151/00, sobre ALTA/BAJA DE OFICIO, siendo recurrido TGSS y Gaspar .- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE LOS OJOS

contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gaspar debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Gaspar al menos desde el 7 de noviembre de 1981 y hasta el 28 de diciembre de 1.998, ha venido prestando servicios en calidad de Encargado de la Bascula de Villarrubia de los Ojos, ocupándose de la realización de las pesadas cuando fuese necesario en servicios de 24 horas, percibiendo a cambio el 50% de las tarifas aplicadas a los usuarios de la citada bascula municipal.- SEGUNDO.- Las reparaciones y mantenimiento de la bascula eran a cargo del Ayuntamiento demandante, sin que por el Sr. Gaspar , que compatibilizaba esta actividad con la de zapatero, se asumiese riesgo o ventura en ella.- TERCERO.- El Ayuntamiento demandado a lo largo del periodo mencionado en el Hecho Probado primero no ha ingresado importe alguno en concepto de cuotas al RGSS relativas al demandado.- CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendieron actas de liquidación números 338 a343/99 que constan en el expediente administrativo obrante en autos y que se dan por reproducidos en base a las cuales la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 8 de noviembre de 1.999 acordando dar de alta y baja de oficio a D. Gaspar en el Régimen General de la Seguridad Social y con cargo al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos desde el 15 de septiembre de 1993 al 23 de diciembre de 1.998, contra la que se interpuso reclamación previa el 15 de diciembre de 1.999, desestimada por resolución de 11 de enero de 2.000.- QUINTO.- Con fecha 15 de febrero de 2.000 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre afiliación de oficio a la Seguridad Social, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cinco motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, subdividido en varios, en los términos que propone, los tres siguientes, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 157,b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18-5-95, del artículo ,1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 26, 27 y 29,1 de la misma norma sustantiva laboral, en relación con cierta jurisprudencia que cita, y el último, a hacer una reflexión subsidiaria. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada. SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados, se solicita en primer lugar la del ordinal primero, para que el mismo se sustituya por la redacción alternativa literalmente ofrecida en su lugar, donde se indique que "D. Gaspar al menos desde el 7 de noviembre de 1981 y hasta el 28 de diciembre de 1998, ha venido gestionando el Servicio Público de Báscula Municipal del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos y en virtud de Contrato Administrativo de Gestión Interesada suscrito de forma verbal con dicha Administración, ocupándose de la realización de las pesadas e ingresando en cuentas municipales el 50% de lo percibido en función de las tarifas aplicadas a los usuarios y en concepto de Canon de explotación del servicio". Para ello se remite, en apoyo de tal tesis revisora, por una parte, de un modo genérico a "la documentación existente en el expediente administrativo"

que se presenta por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada, así como por los "documentos adjuntados" con la demanda por el Ayuntamiento recurrente, y en prueba testifical. Dicho apoyo no es válido, a estos efectos concretos de Suplicación, en cuanto que es necesario, no ya sólo que el mismo tenga naturaleza documental -no siendo por tanto válido, en este trámite, la testifical, conforme al artículo 191,b) LPL-, sino además, que por la parte recurrente esté lo suficientemente concretado en los autos (artículo 194,3 LPL), de tal modo que a las demás partes, en el trámite de impugnación, si se deciden a utilizarlo, no se produzca indefensión alguna. Pues no es posible dejar la concreta selección del apoyo probatorio del motivo a la intervención del órgano judicial que tiene que intervenir resolviendo el recurso.

Pues ello, junto a ir en contra de sus deberes de...

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