STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:665
Número de Recurso299/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00323/2003 Sent. Nº 323-2003 Rec. 299/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 299/2003, interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia nº

218/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE ABRIL DE 2003 y siendo recurridos BUZÓN REICO, S.L. Y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Carlos Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra BUZÓN REICO, S.L. Y T.G.S.S., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE ABRIL DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La mercantil Buzón Reico S.L. se constituye mediante escritura pública de fecha 21 de mayo de 1999, otorgada por Dª Luz y D. Silvio , casados en régimen de gananciales y por Dª María Antonieta y D. Carlos Francisco , casados también en régimen de gananciales.

Quedan designadas como administradoras mancomunadas Dª Luz y Dª María Antonieta .

La empresa indicada dedicada a la actividad de servicios de publicidad, se inscribe como empresa en el régimen General de la Seguridad Social con fecha de 1 de julio de 1999, siendo la sucesora de la comunidad de bienes de la que formaban parte las dos indicadas y que se disolvió cuando comenzó su actividad la Sociedad Limitada.

Ambas socias figuran de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Con fecha 18.7.01 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta nº285/01-Ex a la empresa Buzón Reico, S.L. por la que se comprueba, a raíz de su actuación de fecha 1.2.01, que realiza por cuenta propia, de manera habitual, personal y directa, la actividad de "publicidad", D. Carlos Francisco .

Su esposa, Dª María Antonieta , es socia de la mercantil, con un 50% de participación en el capital social, ostentando el cargo de administradora mancomunada, habiendo figurado en el régimen especial de trabajadores autónomos hasta el 31.8.01, al haber procedido en dicho mes a la venta de su participación, pasando a continuación a figurar de alta en el Régimen General en la misma empresa.

TERCERO

Que en fecha 19.7.01 se levantó acta nº285/01-Ex a la mercantil Buzón Reico S.L. obrante a los folios 171 a 176 que se da por reproducido en aras a la brevedad.

CUARTO

Que Dª María Antonieta esposa del demandante es socia de la mercantil codemandada con un 50% del capital social.

QUINTO

Que en fecha 22.4.02 se dictó resolución por la T.G.S.S. por la que resuelve formalizar de oficio la inclusión del actor en el régimen especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.2.01 hasta el 31.8.01 (fecha en la cual su cónyuge deja de pertenecer a la sociedad) y posteriormente en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena salvo que acredite una fecha de cese posterior a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social).

SEXTO

Que se ha agotado la via Administrativa.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco en materia de impugnación de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho organismo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación nº 299/2003 por D. Carlos Francisco , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 218/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de abril de 2003, desestimó la demanda impugnatoria de alta practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que destina el primer motivo, con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la censura jurídica sustantiva, a la que dedica el segundo y último, por el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

El motivo inicial pretende la sustitución del primer párrafo del hecho declarado probado segundo por otro del siguiente tenor literal: "Con fecha 18.7.2001 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta nº 285/201-Ex. a la empresa Buzón Reico, S.L. por la que se comprueba, a raíz de su actuación de fecha 1.2.2001, que D. Carlos Francisco se encontraba en el centro de trabajo. Se verifica que el referenciado Carlos Francisco no realiza por cuenta propia, de manera habitual, personal y directa, ninguna actividad laboral, y en consecuencia no procede su encuadramiento en ningún régimen de la Seguridad Social". Dice apoyar su pretensión revisoria en la propia Acta de Inspección, obrante en los folios 171 a 175 de los autos, en acta de manifestaciones de 2.1.2002 (folios 191 y 183), nóminas de los trabajadores de la empresa (folios 185-332), certificados de entidades bancarias (folios 333-334), facturas de la empresa (folios 335-343), y "resto de documentación aportado por la parte demandada (Folios 344- 365)", de los que se deduce, a su juicio, la "falta de acreditación de la laboralidad".

Pero, como ha recordado esta Sala en numerosas sentencias -sirva de ejemplo la Sentencia nº

184/03, de 29 de mayo de 2003: "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes...

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