STSJ Comunidad de Madrid 180/2008, 15 de Febrero de 2008
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:2363 |
Número de Recurso | 802/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 180/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10180/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 802/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social
Letrado: Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
Apelado: Auchan France, S.A.
Letrado: Sr. Copa Martínez
SENTENCIA nº 180
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 15 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde, contra la Sentencia número 223/2007, de fecha 18 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 70/2006. Ha comparecido como parte apelada la mercantil " Auchan France, S.A. ", defendida por el Letrado Don José Manuel Copa Martínez. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, con fecha 18 de junio del año 2007 se dictó la Sentencia número 223/2007, en el Procedimiento Ordinario número 70/2006, promovido por la mercantil " Auchan France, S.A. " contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 14 de marzo del año 2006, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por aquélla contra la Resolución de la citada Dirección Provincial de fecha 7 de noviembre del año 2005, por la que se acordó desestimar la solicitud de " Auchan France, S.A. " relativa a la revisión del informe de vida laboral del trabajador de dicha empresa Ángel Daniel, manteniendo los movimientos de alta y baja tal y como figuran en el referido informe de vida laboral, siendo el fallo de la Sentencia el que sigue literalmente:
" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AUCHAN FRANCE defendida por Don José Manuel Copa Martínez contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 7 de noviembre de 2005 anulándola, así como la de fecha 20 de enero de 2006 que la confirma, en el sentido de no ser ajustada a Derecho, debiendo incorporar los datos obrantes en el informe de vida laboral, archivos y bases de datos, - a los debidos efectos de la prestación económica contributiva - al período que mantuvo relación laboral con la empresa AUCHAN FRANCE ( AL CAMPO ), el trabajador Ángel Daniel, desde el día 1 de noviembre de 2002 marzo 2004, precisando las cotizaciones realizadas por dicha empresa a favor del demandante por dicho periodo.
Desestimando el recurso en el sentido de entender que los datos obrantes en el informe de vida laboral si bien incompletos son ajustados a Derecho en cuanto a la fecha de efectos del alta en la Seguridad Social y deben ser en consecuencia confirmados.
Sin imposición de costas. "
Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se dictase una Sentencia que, revocando la apelada, desestimase el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.
La mercantil " Auchan France, S.A. " impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 11 de septiembre del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación.
Recibidos las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de febrero del año 2008.
El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social afirma que la Sentencia apelada considera que deben incluirse en el informe de vida laboral los períodos por los que se ha cotizado fuera de plazo reglamentario, toda vez que según la Sentencia, su no inclusión es perjudicial para el trabajador en relación con la obtención de futuras prestaciones, y al hilo de lo anterior pone de relieve la apelante que la Sentencia contiene una contradicción interna, pues de una parte reconoce que el informe de vida laboral es ajustado a Derecho, pero más adelante afirma que el informe de vida laboral no puede considerarse ajustado a Derecho en cuanto que no es completo, por lo que condena a la TGSS a incorporar al informe de vida laboral determinados datos, a los efectos de la prestación económica contributiva, lo que no ha sido pedido por la demandante, y todo ello añade la Sentencia, sin conculcar la irretroactividad de las altas, cuando lo que se debatió es que el periodo invocado se incluya en la vida laboral aunque el alta y la cotización tuvieran lugar fuera del plazo reglamentario, siendo así que la normativa de aplicación establece que las cuotas ingresadas fuera de plazo no tienen carácter retroactivo, que es precisamente lo que mantienen las Resoluciones de la TGSS impugnadas.
Tras lo anterior dice la apelante que la normativa aplicable no deja margen para la duda sobre el rechazo de conceder efectos a las altas fuera de plazo, negándoles el efecto retroactivo pretendido, que es lo que pretende la recurrente en su demanda, y señala que el hecho de no conceder efecto retroactivo al alta lo es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al empresario al no haber cumplido en tiempo su obligación de dar de alta y cotizar por el trabajador.
La Sentencia objeto de este Recurso de apelación, analiza y resuelve las pretensiones de la demandante en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:
Primero.- Se fundamenta el recurso, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: El acto administrativo recurrido pretende suprimir del informe de vida laboral más de dos años trabajados con la pérdida de los derechos que ello pudiera suponer, extremo perjudicial, ya que la antigüedad es un factor esencial para la consolidación y obtención de las prestaciones sociales, para el cómputo concreto de las mismas.
Quedan acreditadas las cotizaciones de dicho periodo, realizadas voluntariamente, procediendo la retroacción a estas cotizaciones y justificado el retraso de las mismas por la nacionalidad francesa del trabajador y de la propia sociedad.
Tercero.- La razón de fondo por la que la Tesorería de la Seguridad Social deniega la pretensión de la recurrente tiene el siguiente apoyo legal.
Los artículos 18.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en periodo voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social y 35.1 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establecen que las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Asimismo los mencionados artículos disponen que si las altas se efectuasen de oficio por esta Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de tal declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior y la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
Por lo tanto, en el supuesto presente de acuerdo con esta normativa, la recurrente acredita y no son extremos controvertidos los siguientes aspectos:
- La cotización fuera de plazo, de forma voluntaria así como la petición de alta también fuera de plazo por los períodos 1 de noviembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2004.
Acudiendo al informe de vida laboral, quizá el error radica en su denominación, el informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, se limita respecto a las altas y bajas de una persona en los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en el concreto informe objeto de...
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