STSJ País Vasco , 3 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
Número de Recurso982/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 982/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 894/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 982/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan: los artículos 13.1.a), 18 y 33.a), b) y c) de la Norma Foral de 9/1995, de 5 de Diciembre, de las Juntas Generales de Bizkaia, Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de utilidad pública y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. KOLDO ESKUBI JUARISTI.

Como Codemandada; DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª.

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Febrero de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra los artículos 13.1.a), 18 y 33.a), b) y c) de la Norma Foral 9/ 1995 de 5 de Diciembre, de las Juntas Generales de Bizkaia, Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de utilidad pública y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general; quedando registrado dicho recurso con el número 982/96.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de los artículos 13.1 a), 18 y 33.1.a), b) y c) de la Norma Foral 9/1995.

TERCERO

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación de este recurso, por estar ajustados a Derecho los arts. 13.1.a), 18 y 33 Uno.a), b) y c) de la Norma Foral 9/95, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso promovido por la Administración del Estado .

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 22/11/99 se señaló el pasado día 30/11/99 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala y a la declaración de nulidad que se acordó po auto de 21 de Julio de 1.999.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso contencioso administrativo contra los artículos 13.1.a), 18 y 33.a), b) y c) de la Norma Foral 9/ 1995 de 5 de Diciembre, de las Juntas Generales de Bizkaia. Los escritos de alegaciones de todas las partes son similares a las de recurso contencioso administrativo número 3138/1996, en el que recoge la Sentencia el 16 de Ciciembre de 1.998, cuya doctrina proced mantener y que seguidamente se expone "El método impugnatorio empleado por el representante de la Administración Estatal, es de carácter horizontal, en cuanto compara la Norma Foral citada, con la normativa existente en Territorio común, y, vertical, en la medida en que entiende vulnerados determinadas reglas de armonización, previstas en el artículo 4 de la Ley 12/1981, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco".

"En primer lugar, expresa la parte recurrente las diferencias materiales, tanto respecto del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, como del Impuesto de Sociedades, existentes entre la regulación que efectúa la Norma Foral y la que resulta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación privada en Actividades de Interés General, aplicable en el territorio común, y sostiene que el 33. uno.a) de la Norma Foral 13/ 1996 de 24 de abril, infringe, en la medida en que introduce una partida deducible en la determinación de la base imponible, no prevista en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, el artículo 7.5 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto que las Instituciones de los Territorios Históricos carecen de competencias para regular o determinar de modo autónomo la base imponible del Impuesto en el régimen de estimación directa. De otro lado, sostiene la Administración demandante que la ausencia de mención en la Norma Foral impugnada de los destinatarios de esta aportaciones para actividades o programas prioritarios implica que pueda configurarse como tal destinatario a cualquier entidad, lo cual supone una configuración del régimen fiscal aplicables a esta aportaciones radicalmente diferente del contemplado en la normativa estatal, sin que dicha configuración pueda entenderse amparada en la facultad atribuída por el artículo 7.5.e) in fine de la Ley del Concierto Económico. Y concluye que las diferencias apreciadas en el tratamiento fiscal a la participación privada en actividades de interés general vulneran la regla de arminización prevista en el artículo 4.11 de la Ley del Cocierto Económico; así como que los incentivos fiscales previstos en dicha Norma Foral son superiores a los establecidos en la Ley del territorio común, tanto respecto de entidades sin fin de lucro como respecto de aquellas que efectúen aportaciones a las anteriores, lo que supone una distrosión en el régimen de competencia empresarial que resulta incompatible con el Concierto".

SEGUNDO

"Con carácter previo, ha de recordarse el criterio de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, sostenido ya en diversas sentencias -entre otras las de 30 de noviembre de 1991, 7 de octubre de 1999, que mantiene que la competencia de las Juntas Generales de los Territorios Históricos, en la materia que nos ocupa, tiene su fundamento último en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, por la que se amparan y respetan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Diciembre de 2005
    • España
    • 22 Diciembre 2005
    ...precisamente lo establecido en el art. 33 de la mencionada Norma Foral , a cuyo fin alegó que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de Diciembre de 1999 , si bien había desestimado las pretensiones deducidas contra el artículo 33 de la Norma Foral repetidamente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR