STSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:5775
Número de Recurso7557/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7557/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 7 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3828/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 194/2000 y siendo recurrida TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Jesús Ángel contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de impugnación del alta de oficio en el régimen especial de autónomos período 12-95 a 12-97, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 31 de agosto de 1999 en todos sus términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El 28-5-99, recibió de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona Actas de Liquidación Provisional en las que se le imputa al actor la falta de afiliación y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social durante el período 1/95 a 12/97, por considerar que durante este período ejerció la actividad de Agente de Seguros.

- Contra dichas Actas Provisionales formuló las oportunas alegaciones. documento número 4.

Segundo

El 31.8.99 la Administración de la Seguridad Social demandada dictó Resolución número 34160 por la que se acordó causar el alta de oficio del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período 1/95 a 12/97, en base a una comunicación de nº I/15330/98, de fecha 26.5.99, procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

Tercero

Interpuso el actor Reclamación Previa oponiéndose al alta de oficio, en fecha 28.9.99, siendo la misma desestimada por Resolución número 2801, de fecha 21.1.2000.

Cuarto

El actor ha desempeñado por cuenta propia la actividad de subagentes de seguro el período 1-95 a 12-97.

Quinto

Durante los años 1995 a 1997 el actor supera el salario mínimo interprofesional. La parte actora reconoce en el hecho 7 de la demanda que las cantidades percibidas en concepto de comisiones, durante los años en que se le levantaron actas de liquidación, superan el S.M.I. establecido para cada año:

en 1995, el actor percibió 924.260 ptas, en 1996, 1.261-795 ptas y en 1997, percibió la cantidad bruta de 979.381 ptas".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación contra alta de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido objeto de impugnación por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

Mediante un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: a)

infracción del artículo 3.5 de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, el cual establece que: "sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores, podrán allegar seguros a favor de la empresa de la que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de...

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