STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:6048
Número de Recurso516/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1996 gastos producidos en 1993 y 1994, sin que conste que si hubiese solicitado a la administración la posibilidad de utilizar un sistema de contabilización e imputación temporal de ingresos y gastos distinto del criterio del ,devengo, que es el admitido legalmente con carácter general.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 516/03 interpuesto por la entidad mercantil Ediciones La Lagartija S.A. representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por la Letrada Doña Isabel María Diez-Pardo Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/201/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos desestimando los recursos de reposición interpuestos contra dos acuerdos del Jefe de la Dependencia conteniendo la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad nº 70257303 por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1997 que determina una cantidad a ingresar de cero pesetas, así como la resolución del expediente sancionador A-51-7093592 por infracción tributaria grave imponiendo una sanción de 1.588,08 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que".... declare la resolución recurrida y las actas a las que se refiere como contrarias a derecho, manteniéndose las declaraciones del IS de los ejercicios 1995-96, y 1997 conforme a la documentación aportada por esta empresa en la fase de inspección y obrante al expediente, completada por la documentación aportada con la presente demanda, sin que se haya incurrido en la misma en ningún incumplimiento sancionable, por lo que deberá anularse el acto sancionador, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose practicado prueba, ni solicitado su momento la celebración de vista ni petición de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Por providencia de 29-7-05 se acordó dar audiencia a las partes respecto de si resultaba mas favorable a la recurrente la aplicación de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003 , sin que se efectuasen alegaciones por la recurrente, caducándole tal trámite, evacuando el traslado el Sr. Abogado del Estado en escrito de 8-9-05 en el sentido que obra unido a las actuaciones, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 26 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/201/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos desestimando los recursos de reposición interpuestos contra dos acuerdos del Jefe de la Dependencia conteniendo la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad nº 70257303 por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1997 que determina una cantidad a ingresar de cero pesetas, así como la resolución del expediente sancionador A-51-7093592 por infracción tributaria grave imponiendo una sanción de 1.588,08 .

Las resoluciones impugnadas estimaron improcedente la consideración de gastos declarados por la actora como deducibles, por cuanto los mismos se referían a facturas correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, a lo que se opone por la recurrente que la inclusión de tales gastos no fueron tenidos en cuenta en los citados ejercicios, por lo que su inclusión en los ejercicios 1995 y 1996, no supone incurrir en la conducta tipificada en el art. 79.d) de la LGT , y ello porque no se presentó declaración correspondiente al ejercicio 1993, y en la de 1994 únicamente se declaró el gasto de personal de la empresa, seguros sociales y el recibo del IAE de ese año, por lo que habiéndose justificado debidamente la falta de declaración en los ejercicios 1993 y 1994 de tales gastos, está claramente justificada su inclusión en los posteriores ejercicios 1995 y 1996.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y de postulación de la recurrente, interesando en cuanto al fondo del recurso la desestimación del mismo, por estimar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo el orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración del Estado, pues una eventual estimación de las mismas, obviaría el examen del fondo del litigio.

En este punto, se suscita la inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de administración, sea unipersonal o colectivo, que habilite a la persona jurídica accionante para la interposición del presente recurso.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, y ello porque consta en autos que reunida la Junta Universal de Accionistas el 23 de abril de 2004, adoptó entre otros acuerdos, ratificar la interposición del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Administrador Único, en uso de sus facultades, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional anteriormente reseñada.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley , dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con...

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