STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4091
Número de Recurso1409/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1409/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de Septiembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha veintidós de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S. (Anulación de Alta en Autónomos), y entablado por DON Luis Pablo frente a INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) A consecuencia de la actuación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5-11-1998, envió a la TGSS comunicación de alta de oficio en el RETA del demandante D. Luis Pablo como agente de seguros en el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, extendiendo Acta de liquidación provisional de cuotas nº 281/99 (unida a los folios 131 a 133 de los autos, que se dan por reproducidos a efectos de reincorporarlos al presente hecho), siendo los hechos más relevantes de la misma los siguientes:

    1. - El exámen de los contratos y mediación de seguros, registros y relaciones de Agentes y corredores de seguros de la empresa WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS con domicilio en Pº

      DIRECCION000 , NUM000 08036 BARCELONA, donde se acredita que la persona titular del acta ha ejercido la actividad profesional de Agente de Seguros en el período objetivo de liquidación.

    2. - Que en virtud del artículo 1 del Decreto 806/1973, de 12 de Abril (B.O.E. del 30) y del Artículo 1 de la O.M. de 18 de Marzo de 1974 (B.O.E. del 27) se incorporan al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, inclusión que se mantiene tras la entrada en vigor de la Ley 9/1992 de 30 de Abril (B.O.E. del 1 y 2 de Mayo del 92) que regula la actividad de mediación de seguros privados, en la que determina que tanto los agentes como los corredores de seguros realizan una actividad mercantil, incluída por tanto en el campo de aplicación del referido régimen especial de la Seguridad Social conforme a los artículos 2.1 y 3.a del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos (B.O.E. del 15-9-70)

    3. - La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29-10-97, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 406/97, en la que se determina a efectos de apreciar el requisito de la habitualidad para la obligatoriedad de la alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, el criterio de la retribución, cuando ésta suprime el umbral del salario mínimo percibido en un año natural.

    4. - El exámen de los modelos 190 de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la empresa citada anteriormente, del ejercicio correspondiente al período de liquidación de cuotas objeto de la presente Acta de Liquidación, donde aparece relacionado el trabajador por cuenta propia surpaindicado como receptor de remuneraciones profesionales clave G como Agentes de Seguro, por una cuantía de 926.202 pesetas, superior del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el ejercicio de 1.994.

    5. - La información solicitada a la Tesorería General de la Seguridad Social donde se comprueba que la pesona titular del acta en el período de liquidación no se encuentra en la preceptiva situación de alta en el R.E. de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  2. -) Con fecha 14-4-1999 la TGSS dicta resolución en la que, a la vista de la comunicación de la Inspección de Trabajo, acuerda practicar de oficio el alta y baja en el RETA desde el 1-1- 94 al 31-12-1994, respectivamente, por la realización por el actor de trabajos de agente de seguros; interpuesta reclamación previa el 15-6-1999 fue desestimada por resolución de la TGSS de fecha 20-7-1999.

  3. -) Concurren en el demandante las circunstancias de hechos que constan en el acta de la Inspección de Trabajo, y en concreto que D. Luis Pablo realiza efectivamente la actividad de agente de seguros para la empresa Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, empresa que en 1994 abonó al actor como perceptor de remuneraciones profesionales como agente de seguros la cantidad de 926.202 ptas., cantidad superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el ejercico 1994, y que no está dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos en el período discutido.

  4. -) Constan aportados a los Autos y se dan por reproducidos a efectos de incorporarlos al presente hecho el acta de la Inspección de Trabajo de 6-4-1995 (folios 48 a 57 de los autos), la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 30-9-1995 en los autos nº 475/95 sobre prestación de desempleo y el contrato privado de fecha 15-4-1994 por el que el actor cede a su esposa Dª...

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