STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2005
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:1066 |
Número de Recurso | 4705/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 02 /0004705 /2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 367/2.005 Ilmos. Sres.
DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004705 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Braulio , D. Humberto y D. Bartolomé , representados por D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigidos por D. MIGUEL GERÓNIMO PINEIRO SÁNCHEZ, contra acuerdo de 28 -3 -02 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del PERI de la Zona Portuaria y consiguiente Modificación Puntual del P. G. O. M aprobado el 29 -11 -01. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA representada por D. JOSÉ MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigida por D. FERNANDO GARCÍA GIMÉNEZ y actúa como codemandado la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es indeterminada.
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de 2005.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.
Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa de 28 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 29 de noviembre de 2001, por la que se aprueba definitivamente la modificación del PERI de la zona portuaria de dicha ciudad.
Sostienen los recurrentes como motivo del recurso que al suponer la modificación del PERI incremento de aprovechamiento de terreno, reducción de equipamientos y nueva clasificación de suelo se hacía necesaria la modificación del Plan General.
El artículo 26.2 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , al establecer que "En desarrollo de las previsiones contenidas en los planes generales de ordenación municipal, se podrán formular y aprobar planes especiales", está determinando la naturaleza subordinada de los planes especiales con relación al planeamiento territorial.
En ese carácter subordinado insiste el Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159 /1978, de 23 de junio) al prever su artículo 76.6 que "En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse".
El citado artículo 26.2 de la Ley , reitera ese carácter subordinado en el apartado c, referido a los planes especiales de reforma interior en suelo urbano, cuando al establecer sus finalidades advierte de la necesaria conservación de la estructura fundamental de la ordenación superior, distinguiendo en el párrafo segundo de ese apartado c entre las operaciones de reforma interior previstas en el Plan General y las no previstas, exigiendo para las primeras un ajuste de aquellas a las determinaciones del Plan y para las segundas que "el plan especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquel, ni los usos globales y niveles de intensidad, lo que se acreditará con un estudio justificativo en el que se demostrará su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan General y la incidencia sobre este".
El necesario ajuste de las operaciones de reforma interior previstas en el Plan General a las determinaciones de este, exige necesariamente la modificación del Plan salvo que la entidad de la operación tenga encaje en los supuestos previstos en el artículo 50.3 de la Ley 1 /1997 que establece que "no se considerarán modificaciones del planeamiento de rango superior los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo que sean consecuencia del estudio preciso de la ordenación mas detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que no afecten a la estructura fundamental del...
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