STSJ País Vasco , 20 de Julio de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:1308
Número de Recurso841/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Recurso en procedimientos de oficio SENT RECURSO Nº: 841/04 N.I.G. 00.01.4-04/000328 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PROFESSIONAL INTERVERVICES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre OFI (PROCEDIMIENTO DE OFICIO), y entablado por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y S SOCIAL frente a PROFESSIONAL INTERSERVICES SA y COMITE DE TRABAJADORES PROFESSIONAL INTERSERVICE SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La empresa demandada PROFESIONAL INTERSERVICES S.A., fue subcontratada por la principal UTE IBAIONDO-LAKUA para la ejecución de trabajos albañilería correspondientes a cerramientos y tabiquería del edificio en contrucción, 228 vivienda de protecciónoficial en la parcela EAR-9 de Ibaiondo; el centro de trabajo ocupaba a 117 trabajadores.

2º.- La Inspección de Trabajo visitó el centro el 10 de junio de 2003 y tras las actuaciones que se relatan en su infomre, levantó acta de infracción el 30 de junio de 2003 por considerar infringido el art. 41.3 y 4 ET , proponiendo una sanción de 1.505 euros con base en las normas legales correspondientes, al ser el salario abonado a los trabajadores de la obra por parte de la demandada inferiores al fijado en el Convenio Colectivo de Contrucción y Obras Públicas de Alava; obra en autos el informe (folios 6 u 7 de los autos) y se tiene aquí por reproducido.

3º.- Constan en autos las alegaciones de la empresa realizadas frente a la propuesta de sanción (folios 9 y 10), que se tienen por reproducidas, como también el nuevo informe de la Inspección de trabajo emitido tras aquéllas (folios 12 y 13 de los autos).

4º.- La empresa dicidió unilateralmente aproximandamente a principios de 2003 la no aplicación del Convenio de Contrucción de Alava y así se ha comunicado a cada trabajador en el momento de su contratación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda de oficio promovida por el DELEGADO TERRITORIAL DE TRABAJO DE ALAVA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, contra la mercantil PROFESSIONAL INTERVERSERVICES S.A., debo declarar y declaro que la conducta seguida por la empresa expendientada y descrita el Acta de Infracción, establece condiciones de trabajo inferiores a las fijadas legalmenet o por convenio colectivo, según lo establecido en el art. 4 e Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 24-12-03 en la que estimó la demanda presentada por la autoridad laboral, respecto al acta de infracción levantada por razón de la práctica de la empresa que viene satisfaciendo a sus trabajadores cuantías inferiores a aquellas que se fijan en el Convenio Colectivo. La magistrada de instancia ha entendido que es aplicable el Convenio Colectivo de construcción y obras Públicas de Alava, y no se ha acudido por parte de la empresa a realizar la actualización de la claúsula de descuelgue por el procedimiento que el mismo establece, y, si fuese aplicable el Convenio Nacional del sector, tampoco la empresa ha accedido al descuelgue por la vía del art. 82,3 ET , de tal manera que no se ha acreditado ni probado que exista un pacto de descuelgue, y un acuerdo con los trabajadores a la hora de suscribir los contratos, sino que solo consta una práctica unilateral de la empresa de realizar dicho descuelgue.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, el que en dos motivos, por la vía del art. b) del art. 191 LPL , en el primero de ellos busca la revisión del relato de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR