STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:283
Número de Recurso568/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-324, con referencia catastral parcela s/n del polígono 4, del término municipal de Hontoria (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 568/2003 interpuesto por la entidad "Castellana de Autopistas S.A.C.E." representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-324, con referencia catastral parcela s/n del polígono 4, del término municipal de Hontoria (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. J.R. Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de octubre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se fije como justiprecio el de 6.797,93 correspondiente a la expropiación de la finca núm. SH-324 del término municipal de Hontoria (Segovia).

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22 de diciembre de 2.003, solicitando la desestimación del recurso interpuesto. También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada quien mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.004 solicita la desestimación del recurso y que se declare conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-324, del término municipal de Hontoria (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 182.719,26 , de los que 166.656,00 corresponde a los 13.888 m2 de suelo expropiado y ello a razón de 12 /m2; 1.170 por los 150 m.l. de alambre de espino a razón de 6 /m.l.; 8.391,00 por el concepto de 5 % de afección y 833,28 por rápida ocupación, y ello a razón de 0,06 /m2, y 5.668,68 por demérito y ello a razón de 478 m2 x 12 /m2 x 97 %.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada al suelo, por considerar que su valor real es muy inferior al justipreciado por el Jurado, de tal modo que por el suelo y en aplicación del método de capitalización de renta, por ser suelo no urbanizable destinado a prado de secano procede fijar el importe de 0,32 /m2 frente a los 15 /m2 fijados por el Jurado, sin que en ningún caso pueda incluirse las expectativas urbanísticas; e insiste la actora en la conveniencia de tener en cuenta sobre todo el método de capitalización de rentas dado las dificultades que presenta la determinación del valor comparable, ante la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas similares en la zona. Insiste en que el Jurado incurre al valorar el suelo en los siguientes errores: en la clasificación del suelo por conceptuarlo como zona industrial de Hontoria, en la utilización del método de comparación cuando no hay mercado suficiente de fincas similares o análogas, y en el hecho de haber valorado las expectativas urbanísticas. Respecto a la indemnización por rápida ocupación, dice que habrá de estarse al art. 52.5ª de la LEF , si bien no manifiesta si está disconforme con dicho concepto indemnizatorio. Y por lo que respecta a la indemnización por expropiación parcial-demérito de la parte residual solo procede cuando se alegue y se pruebe la causación de un daño en la explotación y utilidad de la parte restante, como consecuencia de la expropiación parcial de la finca; en todo caso considera que en el caso de autos se produce una expropiación total, no quedando ningún resto de la finca tras la expropiación por lo que considera que no procede indemnización alguna por el demérito.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo, prueba que una vez practicada no desvirtúa referida presunción de acierto. Y se opone a la valoración que la actora da al suelo por cuanto que en dicha valoración no tiene en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en la finca expropiada, así su proximidad al polígono industrial de "Hontoria"; respecto a la impugnación de la indemnización por rápida ocupación se opone a la misma por cuanto que el Jurado se ha limitado a fijar la cantidad ya aceptada por la parte en el expediente; igualmente esgrime que no nos encontramos ante una expropiación total, según resulta del acta de ocupación, y que el porcentaje fijado del 97 % se debe a la notable reducción de la finca y que queda enclavada la parte restante.

También se opone al recurso la parte codemandada arguyendo la plena conformidad a derecho de la valoración realizada por el Jurado, que en todo caso goza de presunción iuris tanto de acierto y veracidad, correspondiendo a la parte demandante destruir dicha presunción, sin que dicha presunción se destruya con el informe del perito nombrado a instancia de parte D. Juan Enrique por no gozar de la necesaria objetividad e imparcialidad; además arguye que el suelo expropiado, incluso antes de la Modificación Puntual del Plan General aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 19.12.00 (BOCyL de 4.1.01 y BOP de 19.2.01), en su mayor parte constituye suelo urbanizable programado (ahora tras la modificación suelo urbano) y el resto suelo no urbanizable (suelo rústico protegido), y que por ello es legítimo que se valore además de la situación y ubicación real de la finca sus expectativas urbanísticas.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el...

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