STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:3248
Número de Recurso937/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 937/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 4 de Enero de 2000, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (O.S.S.), y entablado por el Organismo recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") frente a DOÑA María Virtudes y el Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "A María Virtudes , nacida el 11 de octubre de 1.936, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 , se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia en resolución del 14 de enero de 1.997 una pensión de jubilación anticipada en dicho RGSS con efectos al 9 de noviembre de 1.996, que inicialmente ascendía a 156.980 pta.-, en 1.997 se mejoró a 161.062 pta.-, y que asciende en el año 1.998 a la cantidad de 164.445 pta.- 2º.-) A la actora se le reconoció por Osakidetza, entidad para la que prestaba servicios en vínculo estatutario como matrona de cupo y zona, y una vez que se le declaró jubilada voluntariamente en orden del Consejero competente de 13 de enero de 1.997, tener derecho a percibir de la dicha entidad un complemento de pensión de jubilación calculada con respecto a la reconocida por la Seguridad Social, y hasta la retribución garantizada de 416.277 pta.-, no revalorizable, y que se limitaba inicialmente a la cantidad de 120.016 pta.- (resolución nº 198/97 de 12 de febrero).

  2. -) Osakidetza comunicó el pago de la indicada pensión complementaria de jubilación al Registro de Prestaciones Sociales Públicas el 30 de julio de 1.998, y en agosto siguiente, el INSS inició expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios.

  3. -) En resolución del INSS de Bizkaia de fecha de salida 4 de diciembre de 1.998, se procedió a revisar los importes de las pensiones concurrentes de la Sra. María Virtudes , estableciendo que ésta pase a percibir en 1.998 del RGSS 109.424 pta.-, y de Osakidetza 180.742 pta.-, cada mes. 5º.-) En resolución del INSS de Bizkaia de fecha de salida del 17 de diciembre de 1.998. se procede a declarar cobros indebidos de las pensiones concurrentes sobre la base de revisar (minorar) la declarada por el INSS para los años 1.996 y 1.997, a cantidad de 104.457 pta.- y 107.173 pta.- respectivamente, habiéndose generado diferencias que suman las 898.014 pta.- que se reclaman en este proceso, conforme al detalle del ordinal cuarto de los hechos de la demanda, que aquí se tiene por expresamente reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que imprejuzgando por incompentencia genérica de este orden la pretensión subsidiaria de la demanda sobre responsabilidad patrimonial directa del ente administrativo codemandado, que se remite al ejercicio de acción ante el orden contencioso-administrativo, y desestimando en el fonco la pretensión principal de la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a María Virtudes y el SERVICIO VASCO DE SALUD/ OSAKIDETZA, debo absolver como absuelvo a los codemandados de lo que se les pide por dicha pretensión en estos autos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 36-4, segundo párrafo de la Ley 41/94, de 31 de Diciembre, artículo 35 2 y 3 de la Ley 12/96, en relación con los arts. 151 y 138 de la Orden Ministerial de 16 de Abril de 1.973 y con la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 10-2-97 (rec. 3311/95) y 17-6-97 (rec. 2496/96). También se ha denunciado, como segundo y tercer motivos, la infracción del artículo 45 LGSS en materia de plazo de la obligación de reintegro y de la distribución proporcional del tope de pensión.

Como primera cuestión se plantea por el INSS la referida a la reducción de las pensiones que venía percibiendo la demandada (pensión pública a cargo del propio INSS y pensión complementaria a cargo de Osakidetza), señalando que debe practicarse una reducción proporcional de ambas en relación al tope de pensiones, siguiendo el criterio de la Sentencia del TS de 10-2-97, en tanto que manifiesta que la sentencia ha acogido el criterio de reducción unilateral de una pensión (criterio anterior al de la citada sentencia), si bien no referida a la pensión pública, sino acogiendo la reducción unilateral de la pensión complementaria.

Debemos partir del hecho pacífico, según señala la sentencia de instancia, de que la beneficiaria demandada no ha percibido para el período reclamado pensiones concurrentes superiores al tope máximo de pensión. Ello, sin duda, debió producirse por haber reducido Osakidetza la pensión complementaria que debía abonar a la beneficiaria, precisamente a los efectos de mantener la pensión total (pública ordinaria más complementaria) dentro del tope, con lo que, como el magistrado de instancia plantea, la cuestión se ciñe a determinar el componente que en dicho tope deben tener cada una de esas dos pensiones, de manera que, en cualquier caso, la beneficiaria cobraría idéntica pensión total, esto es, podría variar la procedencia de parte de la pensión a percibir, incrementándose el componente de pensión pública compensatoria a cargo de Osakidetza, quien debería abonar lo que el INSS reclama a la actora, para el caso de estimarse la pretensión del INSS.

La jurisprudencia, partiendo de la sentencia de 10 de febrero de 1.997, dictada en Sala General (Recurso 3.311/1.995 Ponente: Sr. Gil Suárez-) ha señalado la reducción proporcional de las pensiones concurrentes por superación de topes máximos, esto es, repercutiendo el exceso en todas ellas, partiendo para ello del artículo 41-4 de la Ley 39/1.992, de Presupuestos Generales del Estado, y concretamente de su párrafo segundo. Es en este extremo en el que la sentencia de instancia establece una sutil pero capital distinción, al diferenciar el supuesto de las pensiones simultáneas, en el que procede esa disminución o reducción proporcional de las pensiones concurrentes; y el supuesto de pensiones que se causan de manera sucesiva, caso en el que no cabe aplicar reducción alguna en el importe de las causadas con anterioridad, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción, esto es, procediendo en este caso la reducción de las pensiones causadas con posterioridad.

Argumenta en este sentido el magistrado de instancia que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante pensiones causadas de manera simultánea, sino de manera sucesiva, bien que inmediatamente, para lo que manifiesta que en la norma constitutiva de la prestación complementaria se establece como requisito objetivo, además del de la edad y de los de la carencia y años de servicios, el de tener el prejubilado reconocida una pensión por la Mutualidad Laboral (ahora INSS), de manera que la cuantía...

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