STSJ Islas Baleares , 8 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:718
Número de Recurso769/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00623/2005 SENTENCIA Nº 623 En la Ciudad de Palma de Mallorca a ocho de julio de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 769/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PLAYAS ES CODOLA,S.L., representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistida del Letrado D. Jorge Jiménez Leube; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consell de Govern de les Illes Balears, adoptado en sesión de día 24 de mayo de 2002, por medio del cual se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de "Ses Salines d'Eivissa i Formentera."

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 10.06.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 07.07.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que el Parlamento de las Islas Baleares aprobó en fecha 19 de diciembre de 2001, la Ley Nº 17 de "Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera". Como se indica en su Exposición de Motivos, dicha Ley desplaza la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , que declaró Reserva Natural las indicadas "salines", y se aprobó para evitar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal -sobre la que pesaba un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Govern de les Illes Balears- comportase la pervivencia de sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5º de la Sentencia del TC 102/1995 . Es decir, sobre las mismas "salines" coexistieron la protección otorgada por la Ley estatal 26/1995 y por la Ley autonómica 17/2001 , hasta que finalmente mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de abril de 2002 declaró inconstitucional y nula a la primera.

    La referida Ley 17/2001, de 19 de diciembre , declaró Parque Natural a ses Salines d'Eivissa i Formentera, con la delimitación territorial que se describía en el art. 1-1º y se concretaba en los planos de los anexos I y II. Asimismo se declaraban Reserva Natural los espacios que se indicaban en el art. 1-2º y con remisión a los planos del anexo I. 2º) que en fecha 24 de mayo de 2002 el Consell de Govern de les Illes Balears, adoptó acuerdo por medio del cual se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de "Ses Salines d'Eivissa i Formentera.", que constituye la resolución aquí recurrida.

    La demanda, además de solicitar la declaración de nulidad del P.O.R.N., solicita que dicha declaración se extienda "a sus posteriores actos de aplicación", entre los que detalla los siguientes:

    a)decreto de la Consejeria de Medio Ambiente de 15 de noviembre de 2002, b) el modelo de convenio de colaboración con los propietarios de fincas en materia forestal, aprobado por Resolución de la Consejería (BOIB 21.11.2002); c) el acuerdo del consejo de Gobierno de 16.05.2003 de Modificación del PORN y su posterior corrección de errores; d) Plan Anual de Gestión del Parque natural para el ejercicio 2003.

    Las indicadas pretensiones, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  2. ) que se incumple lo previsto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en cuanto a la exigencia de que la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales -en adelante PORN- a de ser "previa" a la declaración a la declaración de parque o reserva natural. En el presente supuesto se habría efectuado la declaración -por medio de la ley autonómica 17/2001 - antes de la aprobación del PORN.

  3. ) que se ha incumplido con lo establecido en el art. 6 de la misma Ley 4/1989 en cuanto a que se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados.

  4. ) que se ha incurrido en "desviación de poder" lo que se pone de manifiesto: a) mediante la utilización del mecanismo de la Ley 17/2001 para evitar las reclamaciones derivadas de la renovada vigencia de los planes urbanísticos al declararse la inconstitucionalidad de la Ley estatal; b) al no darse explicación de la excepcionalidad de aprobarse después de la declaración.

  5. ) infracción procedimental al no publicarse íntegramente la Memoria del Plan.

  6. ) discriminación a los no residentes (art. 8.2 PORN) o a las sociedades mercantiles (Dispos.

    Adicional 4ª) en cuanto a la gestión del parque.

    La Administración demandada se opone, alegando:

  7. ) inadmisibilidad del recurso en cuanto que la recurrente incumple el requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA 29/1998 al no acompañar el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos.

  8. ) inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en cuanto a la pretensión contenida en la demanda de anulación de actos posteriores y frente a los que no se anunció recurso en el escrito de interposición de recurso.

  9. ) oposición en cuanto al fondo.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Respecto a la pretendida inadmisibilidad del recurso en cuanto que la recurrente incumple el requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA 29/1998 al no acompañar el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos, debe ser rechazada por cuanto el mismo precepto añade: "salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado"

(apoderamiento al Procurador).

Pues bien, del examen del poder notarial acompañado a la demanda sea aprecia como el poderdante es administrador solidario de la sociedad y que dentro de sus potestades estatutarias se incluye la de interponer recursos como el que nos ocupa. Por ello, debe rechazarse esta causa de inadmisibilidad.

El segundo argumento es el de invocar la inadmisibilidad por desviación procesal, al solicitarse en la demanda unas pretensiones que no se formularon en vía administrativa y respecto de actos administrativos frente a los que no se interponía recurso contencioso-administrativo en el escrito de fecha 01.06.2003. Nos referimos al suplico de la demanda en la que pide la nulidad de:

a)decreto de la Consejeria de Medio Ambiente de 15 de noviembre de 2002, b) el modelo de convenio de colaboración con los propietarios de fincas en materia forestal, aprobado por Resolución de la Consejería (BOIB 21.11.2002); c) el acuerdo del consejo de Gobierno de 16.05.2003 de Modificación del PORN y su posterior corrección de errores; d) Plan Anual de Gestión del Parque natural para el ejercicio 2003.

El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse.

En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha podido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional.

En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración.

Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.

En el caso que nos ocupa resulta innegable que los actos administrativos arriba relacionados ni se impugnaron en vía administrativa ni constituían el objeto del presente recurso como lo...

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