STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2002:13842
Número de Recurso2218/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2218/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 28 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7668/2002 En los recursos de suplicación interpuestos por Lourdes y Otros e INDUSTRIAS DE OPTICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 30.06.2001 dictada en el procedimiento nº 179/2001 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.03.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por los actores que al final se relacionan, contra Industrias de Optica S.A., condeno a la empresa a que abone a los actores las siguientes cantidades:

Paulino , 741.390.

Luis Antonio , 629.242.

Camila , 605.072.

Braulio , 539.580.

Javier , 840.250.

Regina , 602.942.

Celestina , 542.704.

Pilar , 550.312.

Cecilia , 549.833.

Patricia , 557.638.

Clara , 611.144.

Luis Miguel , 659.292.

Benjamín 703.833.

Marí Trini , 450.560.

Inés , 615.486.

María Rosario , 565.907.

Rodolfo , 574.570.

Jesús Carlos , 614.492.

Marcelina , 544.916.

Ariadna , 525.538.

Raquel , 541.307.

Elena , 427.067.

Marí Jose , 517.839.

Gabriela 547.172.

Almudena 645.585.

Melisa , 537.810 Guillermo , 537.085.

Diana , 569.374.

Tomás , 554.355.

María Angeles , 605.852.

Lidia , 496.710.

Catalina , 545.666.

Verónica , 537.239.

Alonso , 945.956.

Lorenza 244.827.

Carmen , 486.500.

Yolanda , 550.673.

Luz 546.495.

Elsa , 697.431.

María Inmaculada , 542.266.

Silvia , 528.742.

Leticia , 471.439.

Estefanía , 530.154.

Antonia , 531.685.

María Dolores , 625.105.

Rocío 538.378.

Jose Augusto , 705.853.

Montserrat , 563.189.

Aurelio , 721.222.

Imanol , 550.345.

Jose Francisco , 630.413.

Agustín , 580.384.

Olga , 594.714.

Leonor , 526.534.

María , 543.353.

Raúl , 743.933.

En fecha 1.10.2001, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido siguiente:

a Dª Elena le corresponde, 527.067 pesetas.

A D. Guillermo , le corresponde, 577.018 pesetas.

A Dª Diana , le corresponde, 529.441 pesetas.

A Dª Lorenza , le corresponde 341.037 pesetas.

Manteniendo el resto de la sentencia invariable.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores, cuyos datos personales y laborales figuran relacionados en el encabezamiento de la demanda, que se da por reproducido, han prestado sus servicios para la demandada Industrias de Optica S.A., hasta el 3.04.00 en virtud del expediente de regulación de empleo 25/00. Los actores han impugnado la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos.

  2. - Los actores no han percibido la liquidación de haberes tras su cese por ERE en Abril del 2000. La empresa, no obstante realizó una oferta y puesta a disposición de las respectivas liquidaciones a los actores en el acto de conciliación que se celebró el 22.3.2001 y que no fue aceptada por los actores.

  3. - Los actores formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona impugnando el despido colectivo por ERE 25/00 que finalizó por sentencia desestimatoria y, recurrida en suplicación, por sentencia hoy firme, de la Sala de fecha 31.05.01 también desestimatoria de las pretensiones de la actora.

  4. - Las cantidades ofertadas por la demandada difieren de las reclamadas por los actores. En el cómputo realizado por la demandada se descuentan los periodos de suspensión del contrato por I.T. y la excedencia de la Sra. Lorenza . Los cálculos, así realizados, son correctos.

  5. - El 22.3.01 se celebró el acto de conciliación sin avenencia por disparidad entre la oferta y lo reclamado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes respectivas, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por los actores, contra Industrias Opticas S.A., y condena a la empresa al abono éstos de las cantidades que se especifican en el fallo.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurren en suplicación las respectivas representaciones letradas de los trabajadores y de la empresa. Procediendo la Sala en primer lugar y por razón de método al examen del recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora bajo la cobertura procesal del ap. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, critica la sentencia de instancia al entender que ésta infringe por aplicación indebida del artículo 29.3 en relación a los artículos 26.3 y 49.2 del ET y en relación también con el artículo 29.4 del mismo texto legal y el artículo 2.2 de la O. DE 27.12.1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, así como de los distintos preceptos del Convenio de Empresa que se citan (artículos 34, 41.4 y 60.4 del Convenio), al entender en síntesis que es procedente el recargo por mora en el pago de determinadas cantidades reclamadas en el procedimiento.

Alegan los recurrentes como fundamento de su pretensión, que siendo varios los conceptos salariales que se reclaman el recargo por mora no debe determinarse globalmente, sino valorando cada concepto retributivo.

La empresa sólo discute "festivos de convenio no disfrutados" el encargo del 10% por mora, que es el que se discute en el recurso y penalización por retraso, la procedencia de los demás conceptos no se discute, solamente hay discrepancias respecto cuantía. Como expresaba la sentencia del T. Supremo de fecha 15 de junio de 1.999 "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14.10.1985 (dictada en interés de Ley y en relación con el 29.3 de la Ley 8/1980 1 de 10 de marzo, pero con doctrina igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio, 21 de diciembre de 1984 (RS 1984, 3302, y 6483 y en las posteriores de 28 de octubre de 1992 -RS 1992, 7850-, 9 de diciembre de 1994 -RS 1994, 9960- y 1 de abril de 1996 -RS 1996, 2974-) que "... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico o incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (sentencia de 14.10.85 y 28.9.1989) de modo que cuando "lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluída la mora en que podían encontrar causa dichos intereses"

(sentencia de 2.12.1994 y 1.4.1996). Afirmando esta última que como es lógico, debe entenderse referida a una opción empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos, sin base legal suficiente, más en el supuesto de autos, no es el caso ya que el principal reclamado puede y debe calificarse de fundadamente controvertido. Y ello porque, al margen de otras circunstancias fácticas de considerable peso que los recurrentes han pretendido destacar, en su recurso, como es el afirmar que los cálculos eran complejos, cuando los han venido percibiendo durante cierto tiempo, o que la empresa no les entregó una propuesta de liquidación, que esta Sala no puede considerar por no constar en la narración histórica de la sentencia recurrida, es lo cierto que las cantidades reclamadas no eran líquidas, como así lo reconoce la propia parte recurrente, que en relación con los conceptos que se reclaman afirma que en su caso "discrepancias respecto a la cuantía" y según el hecho probado cuarto se cuestionaba por la empresa con cierto fundamento el sistema de cálculo de lo debido puesto que según el mismo, las cantidades ofertadas por la empresa difieren de las reclamadas por los actores, en el cómputo realizado por la demandada y así en cuanto al salario y partes proporcionales de p. extraordinarias, vacaciones y días de libranza o permiso de convenio, se estima el cálculo de la empresa que se ajusta más a los días efectivamente trabajados por cada uno de los actores según la documentación que obra al doc. núm. 5 de la demandada, lo que suponía como bien reza la sentencia de instancia una plus petición, y que supuso que en el acto de juicio los actores...

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