STSJ Cantabria , 2 de Abril de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:606
Número de Recurso916/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 2 de abril de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 916/99, interpuesto por DOÑA María Esther representada por el Procurador Don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Don Luis Herrera García de Leániz contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO. DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de diciembre de 1999 contra la actuación por la vía de hecho de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria producida el día 30 de noviembre de 1999 en el expediente de expropiación forzosa para la construcción de la vía de servicio de la Autovía A-67 (Santander-Torrelavega).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando contraria a Derecho la actuación recurrida, dejando sin efecto el acta previa a la ocupación con abstención de proseguir procedimiento expropiatorio alguno con respecto a las fincas de la recurrente.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la actuación por la vía de hecho de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria producida el día 30 de noviembre de 1999 en el expediente de expropiación forzosa para la construcción de la vía de servicio de la Autovía A-67 (Santander- Torrelavega).

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la negativa de la Administración a cesar en lo que por aquélla se califica como actuación expropiatoria realizada por la vía de hecho, toda vez que aprobado el Proyecto de obras de la Autovía indicada, actuación ésta que se declara urgente por el art. 72 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se ha omitido el trámite de información pública a que hace referencia el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, de modo que no habiendo sido publicada la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, la primera noticia que el recurrente tiene de la misma se produce cuando es convocado al levantamiento de las Actas previas de ocupación, privándosele, en consecuencia, de formular alegaciones sobre la necesidad de ocupación de sus fincas, que estima innecesaria para la realización del proyecto de mejora de la Autovía.

TERCERO

Con carácter previo debe indicarse que habiendo sido empleado por la parte actora el medio de reacción contra las vías de hecho que establece el art. 30 de la Ley Jurisdiccional, la única cuestión sobre la que la Sala puede pronunciarse en el presente proceso contencioso- administrativo es si la actuación administrativa es o no constitutiva de vía de hecho, no pudiendo extenderse a consideraciones relativas a la existencia de vicios procedimentales en la tramitación del procedimiento expropiatorio que no lleven aparejada tan drástica conclusión, entendiendo que aquélla concurre cuando la Administración ha llevado a cabo una ocupación real y material de las parcelas sin existencia de expediente alguno que legitime tal actuación, y, por tanto, ante una violación del derecho de la actora por "vía de hecho", frente a la que, cabe reaccionar mediante la interposición de recurso administrativo, como autoriza el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (TS. 22/Septiembre/90, TC. 18/Abril/88, 18/Julio/91, Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, 23/Noviembre/87 y 16/Diciembre/91).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido concluyente e inequívoca sobre el particular, al afirmar que "Existe vía de hecho por la ocupación de una finca sin seguir expediente de expropiación forzosa"... siendo irrelevante "la tramitación del expediente después de la ocupación material, sin cobertura del correspondiente acto" (15/Marzo/88), o, "... cuando se actúa sin procedimiento legitimador"

(22/Septiembre/90). En definitiva, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos, que supongan su nulidad radical o de pleno derecho (TS. SS. 27/Noviembre/71, 16/Junio/77, 1/Junio/96...).

Estos graves vicios o defectos entiende la actora que concurren en el supuesto de autos, en el que se invoca la existencia de vía de hecho por la omisión de un trámite sustancial como es el de información pública de la expropiación y de la relación de bienes y derechos afectados por la misma, generadora de indefensión, puesto que no ha podido oponerse a la...

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