STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:8718
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 09/2000 RECURRENTE:

Entidad "Teresa Aranda Comunicaciones S.A. (TACSA)

Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Eduardo Morales Price SENTENCIA N° R/ 629 Ilustrísimos Señores: Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a treinta de junio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 9 de 2.000 dímanante del Procedimiento Abreviado número 14 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 17 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Teresa Aranda Comunicaciones S.A. (TACSA)" representada por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén Letrado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Noviembre de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 14 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado que se sigue con el número n° 14 de 1.999, dictó

Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se declara inadmisible el recurso presentado por la representación de la S.A Teresa Aranda Comunicaciones (TACSA) contra la resolución dictada el 24-7-98 en expediente sancionador n° 70.038.774-2 por el Concejal Delegado del Area de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, por haberse interpuesto el recurso frente a resolución no susceptible de impugnación.-No se hace expresa condena en costas.- Frente a esta Sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado dentro de los QUINCE DIAS siguientes al de su notificación.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de Noviembre de 1.999 la representación de la entidad "Teresa Aranda Comunicaciones S.A. (TACSA)» contra dicha resolución solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia en la que revocando la resolución recurrida, declare que es procedente la admisión del recurso en su día interpuesto y por economía procesal entrando en el fondo del asunto declare nulo el acto recurrido en lo que a sanción de multa impuesta a la sociedad TERESA ARAN Dª. COMUNICACIONES, S.A. (TACSA) corresponde. Alternativamente para el caso de que la Sala estime que no se debe entrar en el fondo del asunto en este recurso, se revoque la sentencia recurrida declarando que procede la admisión del recurso planteado y ordenando al juzgado que lo admita, entre a fallar en cuanto al fondo, declarando la nulidad del acto recurrido en lo que afecta a la sanción de multa impuesta.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Noviembre de 1.999 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado de) mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito presentado el día 27 de Diciembre de 2.000 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de Diciembre de 2.000 se acordó, unir a los autos el escrito de impugnación presentado y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 27 de junio de 2.000 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al entender que el acto objeto de recurso no había agotado la vía administrativa. La sentencia recurrida expresamente señala que el acto administrativo que se impugna (la resolución sancionadora, de fecha 24 de julio de 1998, recaída en el expediente referenciado) no ponía fin a la vía administrativa. Entiende el juez a quo que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa, porque cabía frente a la resolución del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid recurso ordinario ante el Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid. Esta argumentación toma como base la indicación de recursos que figura en la notificación de la resolución administrativa entendiéndose que contra las resoluciones dictadas por delegación en el Ayuntamiento de Madrid, cabe interponer recurso de alzada ante el órgano delegante, conforme al artículo 76.2 de la Ley Especial para el Municipio de Madrid (así se dice expresamente en el Decreto sancionador); recurso que no es potestativo, sino necesario con carácter previo a la vía jurisdiccional. El citado artículo 76 apartado 2° de la Ley Especial de Madrid establece que cuando se trate del ejercicio de facultades delegadas, se dará recurso de alzada previamente ante la Autoridad u Organismo delegante, salvo que le excluyese el acuerdo o norma que establezca la delegación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación general. Ahora bien ha de tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: "...» b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa, y según la disposición adicional sexta de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, si bien el régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el texto articulado aprobado por D 1674/1963 de 11 julio, modificado por D 2482/1970 de 22 agosto, continua vigente, hasta tanto se dicte la ley prevista en el artículo, 6° del estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , permanece en todo excepto en lo que se oponga se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente ley. En particular, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local deroga expresamente los arts. 2, ap c); 4, párr. 2°, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párr. 2° de la mencionada ley especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta ley. Debe tenerse en cuenta que el artículo 76 de el texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963 de 11 julio , que regula el régimen especial del Municipio de Madrid ha de interpretarse en conjunción con las posibilidades de delegación que la propia Ley establecía, entre ellas las establecidas en el artículo 13 de la Ley Especial de Madrid , que permitía la delegación en los denominados delegados de servicios, figura esta que desaparece al derogarse su régimen normativo. Ahora bien la delegación de la potestad sancionadora realizada por el Alcalde de Madrid debe entenderse realizada en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/90, 2 de marzo , que autoriza los Alcaldes, la delegación de sus potestades sancionadoras, norma esta no derogada por el artículo 127 de la Ley 30/92 , de conformidad con la doctrina Legal establecida por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.998 . Por lo tanto dado el carácter básico de la Ley de 7/1985, de 2 de abril , teniendo además en cuenta que la delegación de la potestad sancionadora realizada por el Ayuntamiento de Madrid lo es en virtud de la habilitación legal establecida en el artículo 21 de dicha Ley , no puede acudirse a otro texto normativo, que establece un recurso contrario al principio general establecido en el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , pues en este caso se estaría estableciendo un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en la propia Ley de bases de régimen local, lo que resulta prohibido por la disposición adicional sexta de dicha Ley . En conclusión aún cuando la resolución recurrida indicara la necesidad de interponer previo recurso de alzada, el mismo no era preciso pues el acto dictado por el Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid agotaba la vía administrativa. Por lo tanto no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada. Por otra parte la incorrecta indicación de los recursos que cabían frente a la mencionada resolución con infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su apartado 2° exige a toda notificación que contenga junto al texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la...

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