STSJ Asturias , 29 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2511
Número de Recurso1834/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01300/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1834/2002 RECURRENTE: ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. PROCURADOR: DIGNA MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1300/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1834/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Digna María González López, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTURIANA DE MAQUINARIA SA, bajo la dirección letrada de D. Luis F. Moreno Fernández, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 8 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el fallo de la recurrida y se anule la sanción impuesta Asturiana de Maquinarias S.A.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 8 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, que le impuso la sanción de 1.000.000 de pesetas y cuatro meses de precintado e inmovilización de la máquina pala cargadora, marca Fiat Allis, modelo FR- 20, matrícula nº CON-2021-G, de más de 50 c.v., por infracción grave consistente en el uso indebido de gasóleo bonificado tipo B, para que se anule la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitido por las partes litigantes que la incoación del expediente sancionador trae causa en la adquisición y uso por la sociedad recurrente de gasóleo bonificado en un vehículo de su propiedad, pala cargadora sobre ruedas y sin matrícula ni autorización para circular por vías y terrenos públicos, y que la intervención tiene lugar el día 16 de marzo de 2000 cuando realizaba labores de movimiento de con que en el interior de las instalaciones de ACERALIA, la controversia entre ellas surge al mantener criterios diferentes respecto si se trata de un supuesto contemplado en la modificación operada por la Ley 50/1.998 , con efectos desde 1 de enero de 1.999, que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para esta clase de obras y servicios civiles.

Así, mientras la parte recurrente considera que no ha incurrido en responsabilidad, entre otros motivos, por ausencia de culpabilidad para la imposición de la correspondiente sanción por utilización de gasóleo bonificado, puesto que dicha pala cargadora se encuadra dentro del concepto de maquinaria establecido en la letra d) del apartado 2º del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, autorizada para utilizar gasóleo...

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