STSJ Canarias 431/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1177
Número de Recurso1996/2003
Número de Resolución431/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1996/2003, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil PECSA PLANTAS EÓLICAS CANARIAS, S.A.,

representada por la Procuradora Doña Soledad Granda Calderín, asistida del Letrado Don Manuel L.

López Alvarado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando impuesto sobre bienes inmuebles;

siendo la cantidad 39.551,28 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 24 de septiembre del 2003, dictado en la reclamación económico administrativa núm. 35/0144/03, por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles Urbanos se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2003, tiene entrada en este Tribunal escrito de la interesada por el que interpone reclamación económica administrativa contra la notificación individual del valor catastral del inmueble situadoenPajara,referenciacatastral002400100ES71 E. SEGUNDO: Que dado el trámite reglamentario se solicitaron las actuaciones a la Oficina Gestora y una vez remitidas se pusieron de manifiesto al reclamante, quien formuló escrito de alegaciones y proposición de prueba en el que, en síntesis, hacia constar la falta de motivación de la notificación efectuada para determinar si se encuentra ajustada a la realidad del inmueble sobre la que recae...En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en sala, acuerda en ÚNICA instancia, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias de fecha 24 de septiembre de 2003 recurrida, y se declare la nulidad de la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la entidad recurrente contra la notificación individual del valor catastral del inmueble situado en Pájara, referenciacatastral002400100ES71 E y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO: La entidad que represento es titular de una concesión de uso sobre unos terrenos sitos en el término municipal de Pájara, sobre los que ha procedido a instalar una central eólica compuesta por cinco aerogeneradores. Acompaño a efectos informativos copia de la concesión otorgada y foto aérea del parque eólico. En el mes de enero de 2003 la entidad que represento recibe de la Dirección General del Catastro, junto con otras varias, una notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, en la que en la información referida a los datos del inmueble se indica únicamente calle o plaza: c/ CA/ADA; municipio: PÁJARA; provincia: LAS PALMAS, y adjudicando una superficie a los inmuebles de la sociedad de 729 metros cuadrados. SEGUNDO: Como quiera que de la ficha remitida por el Catastro no podemos deducir las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración para la determinación de las superficies aplicadas se interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias la Reclamación Económico Administrativa número 35/144/2003, ya que la falta de indicación de las razones que llevaron al Catastro a la señalización de la superficie imputada impedía a la entidad que represento poder dar su conformidad a la valoración notificada, al privársele de los elementos de juicio necesarios. TERCERO: Examinado el expediente administrativo recabado al efecto por el Tribunal Económico Administrativo Regional, en el mismo aparece únicamente una ficha de valoración, pero ninguna referencia al motivo por el que se imputa a mi poderdante una titularidad sobre una superficie de la que seguimos sin conocer los cálculos realizados por la Administración para su determinación. Realizadas las alegaciones, en las que en síntesis se alegó la falta de motivación de la notificación realizada, el Tribunal desestima al considerar que la notificación de valor catastral contiene los datos exigidos por el artículo 70.4 de la Ley 39/88 , reguladora de la Haciendas Locales, manifestando a la vez que el expediente de gestión está

compuesto de fichas catastrales que al detallar las características físicas de las fincas, los valores unitarios y de repercusión del suelo, la topología de la construcción, y los coeficientes correctores aplicados, vienen a revelar una valoración catastral perfectamente motivada por la Ponencia de Valores, que está asimismo a disposición de la recurrente. Como quiera que entendemos, en contra de la opinión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que ni de valoración remitida ni del expediente administrativo recabado se desprenden las razones tenidas en cuenta por la Administración para la determinación de las superficies de la finca, se interpone el presente recurso contencioso administrativo. CUARTO.- El artículo 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción vigente en el momento de realizarse la valoración, establecía: "A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. Los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles aefectos catastrales. ..". Por su parte, el artículo 13.2 de la mencionada Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.". Pues bien, como puede observar esta Sala, ni en la valoración realizada ni en la ficha existente en el expediente

administrativo, ni en ningún otro documento puesto a disposición del contribuyente, consta de manera alguna los elementos tenidos en cuenta por la Administración (es decir, los "hechos") para la determinación de la superficie sobre la que se aplica la Ponencia de Valores. Es más, como se desprende de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, aún cuando manifiesta que el expediente de gestión está compuesto de fichas catastrales que detallan las características físicas de las fincas, y por ello la notificación de la valoración está perfectamente motivada, en ningún momento ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho se realiza manifestación alguna por el Tribunal al hecho de que el inmueble valorado se trata de una construcción de unos molinos aerogeneradores, y siempre se refiere al "inmueble", y ello no podía ser de otra manera, ya que del expediente aportado por el Catastro el Tribunal no puede tomar conciencia de las características físicas del elemento sobre el que se realiza la valoración, al igual que la entidad que represento, con lo que se produce una duda más que razonable de si se han tenido en cuenta las circunstancias existentes en los construcciones valoradas, o si ha existido un error en la determinación de la superficie que ocupan los mencionados molinos. Llegados a este punto debe tener en cuenta esta Sala que los inmuebles valorados, consistentes en cinco aerogeneradores, ocupan una superficie de suelo (ya que en la propia valoración se expresa que se omite el vuelo) principalmente ocupada por los cimientos, y estos no llegan a los cincuenta metros cuadrados por cada molino, lo que resultaría un total de 250 metros cuadrados, frente a los 729 sobre los que la Administración realiza la valoración. Pero todo ello...

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