STSJ Galicia , 5 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2005:1955
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 00002/2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 4/2005 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO-PTE.

DON JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ En la Ciudad de La Coruña, a cinco de octubre de dos mil cinco.

El recurso RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 00002/2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Javier , representado por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra la Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco dictada por esta Sala en el recurso de apelación número 357/04 interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Pontevedra . Es parte en el recurso LA XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

que recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y se ofició a la Sala de Gobierno de este Tribunal, para la designación de los Magistrados que por turno les correspondiera para formar Sala a fin de resolver el recurso.

SEGUNDO; que efectuada la designación de Magistrados se señaló para votación y fallo del recurso el DÍA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE del presente año a las TRECE HORAS, con citación de las partes.

TERCERO; que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; que el recurrente refiere contradicción entre las sentencias números 295/03 y número 13/05 de esta Sala , presupuesto exigido (junto con otros) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica del art. 99 L.J.C.A ., pero tal pretendida contradicción no existe, ni concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la identidad precisa, lo que ya indica el recurrente que señala que "no concurre una identidad absoluta", si bien existe, según su afirmación una "igualdad sustancial" y es que, como pone de relieve la Letrada de la Xunta, al oponerse al recurso, "no puede decir más", dado que los supuestos enjuiciados en las sentencias son diferentes, y así, en la Sentencia 295/03 , se estudia el supuesto de que la D.A. 6ª. Ley 1/97 no se aplica a aquellos suelos que en el momento de la vigencia de la Ley de Costas, no estén clasificados como suelo de núcleo rural, lo que no supone que si tienen la clasificación de suelo de núcleo rural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se reduzca la servidumbre de protección de 100 metros a 20 metros automáticamente, lo que, en su caso, habrá de suponer un segundo análisis, otro debate, y, en tal sentido, existen otras sentencias del TSXG que si lo examinaron y resolvieron en el sentido de que si el suelo de núcleo rural tradicional no goza de la consideración de suelo urbano, ya por tener tal consideración (urbano) en el Plan, ya por que goce de los servicios necesarios para constituir suelo urbano, dado el carácter reglado que tiene esta categoría de suelo, no puede aplicarse la reducción de la protección a 20 metros, y así la S. de 8- 11-02 considera que el recurrente niega que la construcción esté situada en la zona de servidumbre por entender de aplicación la D.A. 6ª de la Ley 1/97 , siendo un hecho que no se discute que la construcción está situada a 85 metros (en este caso, a 35,70) del límite interior de la ribera del mar, por lo que, en principio, está situada dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y, las disposiciones de la legislación urbanística no tienen preferencia sobre las de costas para regular el régimen de los terrenos lindantes o próximos al mar y las remisiones que en la legislación de Costas se hacen a la Urbanística no tienen otro alcance que el que les atribuye en la remisión, por lo que, para reducir la servidumbre de protección se exige el reconocimiento previo del carácter de suelo urbano, sin que sea correcto atribuirlo a una realidad objetiva que no reconocen los órganos competentes, impidiendo la calificación como suelo urbano, la denominación SNV de núcleo rural, no urbanizable, pues la calificación del suelo, como "zona rural" a la entrada en vigor de la Ley del 88 excluye que podamos hablar de suelo urbano por lo que no le es de aplicación la D.T. 3ª y por lo tanto las construcciones están realizadas en zona de protección.

SEGUNDO

que, así pues, de conformidad con la Ley 11/85 , el suelo de núcleo rural puede ser...

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