STSJ Canarias 741/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2190
Número de Recurso621/2004
Número de Resolución741/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Restotel, S.L.", representada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán, asistido del Letrado don Oscar Paetow Ramos, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del recurso de 167.508 euros (no a efectos casacionales).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad interesada presentó reclamación económico-administrativa contra dos liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (periodos impositivos 1998 y 1999) por un importe total de 167.508 euros (57.657 la de 1998 y 109.851 la de 1999). Las liquidaciones fueron aprobadas por el Inspector-Jefe de Tributos de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

La reclamación económico-administrativa fue desestimada por el Tear en reunión celebrada el día 31 de agosto del año 2004.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y, con ella, las liquidaciones recurridas.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba por las razones expuestas en el auto de 17 de marzo del 2006 . Tampoco se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los de la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 16 de junio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la actora que procede la declaración de nulidad de la resolución del TEAR y, por tanto, de los actos de liquidación impugnados, ya que las actuaciones inspectoras superaron el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98.

El Sr. Abogado del Estado reconoce expresamente que el plazo de un año fue incumplido por la Inspección, pero muestra su disconformidad con la consecuencia jurídica que de tal hecho extrae la entidad actora. Por tanto, tenemos que recordar que esta Sala, en las sentencias de 31 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003, 26 de marzo (citada por el Letrado de la actora) y 17 de septiembre del 2004 , entre otras muchas, hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en los cauces del presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos en aquellas resoluciones, y reiteramos ahora, que "esta Sala comparte el criterio seguido por el TEAC en su resolución de 24 de junio de 1998, que, aunque en referencia a un supuesto diferente, optó por la aplicación retroactiva del artículo 35 de la Ley 1/98 , con argumentos del siguiente tenor: si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha Disposición Transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4.3 , debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo y subasta de bienes, en cuanto que afectan a las facultades de coerción, posesión y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la Disposición Transitoria en el sentido de entender que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicable desde su entrada en vigor, por ello no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo, sino también a los ya iniciados, si bien que en éstos por efecto de la Disposición Transitoria sólo a los actos que se dicten con posterioridad a la vigencia de la Ley y que tengan relación directa sobre derechos sustantivos y no de mera defensa, garantía o procedimiento de los reclamantes.

Pues bien, la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , no podemos calificarla de simple norma procedimental, sino que tiene como reverso el nacimiento de un derecho del sujeto pasivo que, como manifestación del principio de seguridad jurídica, debemos incluir entre los derechos sustantivos a que se refiere la resolución del TEAC examinada. Pero entiéndase bien este criterio. No pretendemos con él arrumbar el contenido de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/98. Por eso, no postulamos aquí, por supuesto, una retroactividad absoluta o auténtica, ni siquiera de segundo grado o media, en la aplicación del artículo 29.1 , sino mínima o impropia, lo que significa que si bien es irrelevante, en función de la Disposición Transitoria Unica, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley la administración tributaria llevase más de un año con la actuación inspectora, no puede serlo que tras su vigencia transcurriera otra vez más de un año, contrariamente a lo dispuesto en la nueva regulación legal".

En consecuencia, como las actuaciones inspectoras se prolongaron más de...

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