STSJ Asturias , 6 de Febrero de 2002

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2002:565
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1/98 RECURRENTE: D. Claudia PROCURADORA: Dª. CELSA RIERA GONZÁLEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 114/2002 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1 del año 1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celsa Riera González, en nombre y representación de Dª. Claudia , con domicilio en Magaz de Abajo, AVENIDA000 , (León), y con la dirección del Letrado D. Ángel Gómez Franco; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de mayo de 1997, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas dictadas en el expediente número 33/00749/96 sobre Tasa de Canon de Regulación, Tarifa de Utilización del Agua, y Explotación de Obras y Servicios de Regadío de la Subzona Alta del Bierzo (León). Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad e improcedencia de la liquidación NUM000 , emitida contra la recurrente-demandante por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, por ser contrarias a nuestro Ordenamiento Jurídico, condenando a la entidad demandada a efectuar las devoluciones de las cantidades percibidas por estas tasas, con sus correspondientes recargos e intereses legales, imponiéndole además las costas de este Recurso.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia desestimándola, por ajustarse a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día uno de febrero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso, la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 30 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte, desestimatorio a su vez del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada en concepto de Canon de Regulación, Tarifa de Utilización del Agua y Explotación de Obras y Servicios del Regadío de la Subzona Alta del Bierzo, años 1991 a 1994, interesando se declare la nulidad e improcedencia de las liquidaciones giradas, condenando a la Administración a efectuar las devoluciones de las cantidades percibidas con sus correspondientes recargos e intereses legales.

Se funda la pretensión deducida en afirmar que las tasas giradas van en contra de nuestro ordenamiento jurídico, pues la Confederación Hidrográfica del Norte de España ha procedido a una generalización de las tres tasas, sin tener en cuenta, quienes son los beneficiados por esos servicios públicos, tomando como partida la titularidad de las fincas en los términos municipales de Cabañas Raras, Camponaraya, Cacabelos y Arganza en base a la Gerencia del Catastro de Rústica de la Provincia de León, cuando no es idéntica a propiedad, y así se da el caso de que algunas de las fincas no son propiedad de las personas a las que se giran las tasas; tampoco ha tenido en cuenta, si cada una de las fincas es o no susceptible de riego, pues, las fincas situadas en un plano superior a la presa madre o canal, no se pueden regar, no se han beneficiado de las obras, ni se van a beneficiar en el futuro, al igual que las situadas en un plano inferior a las que no alcanzan las acequias o ramales de riego, además, en cuanto a la tasa de utilización del agua, se ha omitido que solo le corresponde su abono a aquellos propietarios regantes que han hecho uso de esa agua, así como que ya ha sido abonada a la Comunidad de Regantes del Canal Alto del Bierzo, quien la recaudó en nombre de la propia Confederación y por el mismo concepto, luego su abono, para aquellos que lo han hecho produciría una duplicidad, e igual sucede con la tasa por utilización de obras que debió girarse a la Comunidad de Regantes del Canal que es la que utiliza el servicio y no a los particulares propietarios pues todos ellos no son regantes.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado concurre la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo prevista en el art. 82.0 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta que el recurso fue presentado fuera del plazo de dos...

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