STSJ Asturias 526/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:2471
Número de Recurso1436/1999
Número de Resolución526/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 526/07

Ilmos. Sres

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller

    Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña

    Dña. Olga González Lamuño Romay

    En Oviedo, a treinta de abril de dos mil siete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1436/1999 interpuesto por la sociedad BERGE MARITIMA

    S.A representada por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE GIJÓN, representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones en concepto de T-3 giradas y ordene a la administración la devolución del importe de dichas liquidaciones, con sus correspondientes intereses de demora devengados hasta la fecha de su efectiva devolución. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada. Con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente BERGE MARITIMA en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada el día 12 de julio de 1999, por la Autoridad Portuaria de Gijón, que declara inadmisible el recurso administrativo formulado contra la liquidación de la tarifa T-3, por considerar que la misma es un precio privado cuya cuestionabilidad corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala y Sección dictó auto con fecha 20 de octubre de 1999 por el que se declaraba incompetente por falta de jurisdicción para conocer del recurso, auto que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 , que declaraba que la misma es competente para conocer el procedimiento, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala para resolver sobre el fondo material cuestionado.

Habiendo sido alegado por el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, es necesario pronunciarse sobre la misma, antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debiendo señalarse que como tal causa de inadmisibilidad no puede ser admitida toda vez que las liquidaciones impugnadas no señalan los recursos procedentes, siendo así que ello no puede conforme al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, perjudicar al actor, máxime cuando tal falta de agotamiento de la vía administrativa trae su causa en que la propia Administración se declaró incompetente para conocer de la misma por estimar que se trataba de un precio privado, siendo competente para su enjuiciamiento la jurisdicción civil y el propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de febrero de 2006 , ordena entrar a analizar el fondo material cuestionado.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha señalado, así en el recurso 291/03 en relación con la naturaleza de la indicada tarifa y en consecuencia sobre la determinación de la competencia civil o administrativa para conocer de las controversias que pudieran suscitarse decir que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 declarando inconstitucional y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997 de 26 de diciembre considerando que las referidas tarifas no son precios privados sino tasas, la competencia para el conocimiento de las mismas corresponde a la esfera administrativa, cuestión que ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 27 de febrero y 6 de marzo de 2006 , en las que revoca, entre otros pronunciamientos, autos dictados por esta misma Sala y Sección en los años 1999 y 2000 que consideraban dichas tarifas como precios privados y por ello competencia de la jurisdicción civil.

Las indicadas sentencias del Tribunal Supremo reiteran, como doctrina válida para las tarifas portuarias T-3 giradas por servicios portuarios prestados, no solo antes del 1 de enero de 2000, sino también de los posteriores a tal fecha, pero anteriores a la vigencia de la Ley 48/2003 de 26 de diciembre,de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, que no son precios privados sino tasas, en cuanto que el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados y en consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen deben tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y...

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