STSJ Cataluña 7455/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteGregorio Ruiz Ruiz
ECLIES:TSJCAT:2003:11957
Número de Recurso26/11/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7455/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 26 de noviembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7455/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2002 y siendo recurrido/a Carmen , Textil Celra,S.A., INSS GERONA, TGSS (GIRONA). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-6-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar a la Mutua Cyclops a que abone a Carmen el subsidio de IT en la suma de 10.000,96 euros, como responsable del pago de las misma, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la empresa demandada Textil Celra, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Carmen , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Con fecha 11-10-2000, cayó en situación de IT por enfermedad común, en la que estuvo hasta que por agotamiento de la IT fue dada de alta con fecha 7-4-2002.

  2. - Entre los meses de octubre 2000 y el mes de febrero de 2001, la actora percibió el correspondiente subsidio por IT, a razón de 125.745 pesetas, derivado de una base reguladora de 167.661 pesetas.

  3. - El pago del subsidio correspondía a la Mutua Cyclops como colaboradora en la gestión de las prestaciones por IT, que lo estuvo abonando, a través de la empresa -pago delegado- hasta el 28-2- 2001, fecha en la que la trabajadora fue despdida. El despido fue declarado judicialmente procedente por simulación de incapacidad laboral (sentencia de este Juzgado de 13 de junio de 2001, ratificada por el TSJ Sala de lo Social de 11-3-2002).

  4. - A partir del 1-3-01, la trabajadora no ha percibido cantidad alguna por este concepto.

  5. - La empresa se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización.

  6. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Carmen ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación Mutua Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 6/11/02 en la que, estimando la demanda presentada por Dª. Carmen contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la empresa Textil Celra S.A. y contra la propia Mutua recurrente, el Juzgado condena a la Mutua a abonar a la demandante "el subsidio de IT en la suma de 10.000,96 euros como responsable del pago de la misma....". La sentencia registra en su relación de hechos probados, y en declaraciones no impugnadas por la recurrente, que la demandante causó baja laboral derivada de enfermedad común el 11/10/00. El pago del correspondiente subsidio "correspondía a la Mutual Cyclops como colaboradora en la gestión de las prestaciones de IT que lo estuvo abonando a través de la empresa -pago delegado- hasta el 28/2/01 fecha en la que la trabajadora fue despedida". Dicho despido, añade, "fue declarado judicialmente procedente por simulación de incapacidad laboral (sentencia de este Juzgado de 13/6/01 ratificada por la del TSJ Sala de lo Social de 11/3/02)".

Segundo

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada alegando que "el escrito....de reclamación de cantidad fue presentada en Mutual Cyclops en fecha 17/6/02, es decir, un día antes que la demanda en el Decanato de Reparto de Girona....con lo cual el Juzgador debía haber tenido en cuenta que por ser cuestión de orden público por aplicación del art. 42 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, en el momento de formalizar la solicitud a Mutual Cyclops, dicha entidad colaboradora disponía para expresar su resolución de los treinta días que le concede el nuevo texto del art. 71.2, pfo. segundo de la L.P.L. y en caso de operar silencio administrativo, la demanda se tenía que formular transcurridos los plazos previstos en el art. 71.5 del citado texto...". La petición debe ser desestimada. Debe recordarse en primer término y a estos efectos que el Tribunal Constitucional se ha referido a este requisito preprocesal para establecer, al igual que para otros requisitos preprocesales, su naturaleza jurídica y finalidad. Y ha podido señalar específicamente que estos requisitos no expresan en modo alguno valores autónomos que tengan sustantividad propia (STC 1990/90, de 23 de mayo) indicando incluso que los requisitos preprocesales mismos únicamente pueden ser establecidos en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Como tal finalidad aparece reconocida para la reclamación previa a la vía jurisdiccional en concreto, la de evitar el propio proceso judicial mediante la ocasión u oportunidad que se da a las entidades gestoras para acoger la pretensión que merezca y deba ser acogida. De ahí que, y comoha podido concluir el Tribunal Supremo, "cuando la reclamación previa se produce con el lapso preciso para que tales propósitos sean alcanzados, no pueda negarse su eficacia preprocesal" y la...

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